Decreto153-1988·1988

ACTIVIDAD PRIVADA. GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 46. SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO PORTEROS Y ENCARGADOS DE EDIFICIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/01/1988

Fecha de publicación

13/04/1988

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1987, de los trabajadores comprendidos en el grupo N° 46 "Servicios Generales", subgrupo "Porteros y Encargados de Edificios de Propiedad Horizontal, en un 18% (dieciocho por ciento), con vigencia desde del 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988.

Artículo 2Artículo 2

Establécese como salario mínimo para todos los trabajadores del subgrupo la suma de N$ 30.000,00 (nuevos pesos treinta mil), sin perjuicio de los incrementos correspondientes a cada categoría.

Artículo 3Artículo 3

Fíjase el salario vacacional en un 65% (sesenta y cinco por ciento) del jornal líquido de licencia. Dicho porcentaje se aplicará a las licencias que se gozarán a partir del 1° de octubre de 1987.

Artículo 4Artículo 4

Establécese una prima por antigüedad del 1% (uno por ciento) del salario mínimo del subgrupo con un tope máximo del 20% (veinte por ciento).

Artículo 5Artículo 5

Licencias especiales con goce de sueldo: a) Establécese que en caso de fallecimiento de padres, hijos o //Información ilegible en el original// licencia; si por tal motivo el trabajador debe trasladarse fuera del departamento donde presta servicios tendrá derecho a un día más. b) El trabajador tendrá derecho a un día de licencia por nacimiento de hijos.

Artículo 6Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 7Artículo 7

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgados por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-