Apruébanse nuevos valores para las Tasas y Tarifas correspondientes a
los servicios administrados por la Dirección Nacional de Comunicaciones,
fijadas por el artículo 1 del Decreto 255/992 del 9 de junio de 1992, los
que se detallan a continuación:
T-D1 $ 30 T-D2 $ 10
T-D3 $ 60 T-D4 $ 20
T-D5 $ 6,50 T-D6 $ 47,10
T-D7 $ 5,10 T-D8 $ 94,10
T-D9 $ 10 T-D10 $ 34
T-D11 $ 4,60 T-D12 $ 70,80
T-D13 $ 7,60 T-D14 $ 72
T-D15 $ 90,80 T-D16 $ 128,50
T-D17 $ 248,80 T-D18 $ 321,20
T-D19 $ 556,60 T-D20 $ 642,60
T-D21 $ 718,50 T-D22 $ 22,60
T-D23 $ 70,20 T-D24 $ 1,80
T-D25 $ 3,40 T-D26 $ 19,90
T-D27 $ 1,50 T-D28 $ 36,70
T-D29 $ 320,05 T-D30 U$S 12
T-D31 $ 4,60 T-D32 $ 113,85
T-D33 $ 5,10 T-D34 $ 227,70
T-D35 $ 11,40 T-D36 $ 113,85
T-D37 $ 11,40 T-D38 $ 11,40
T-D39 $ 4,60 T-D40 $ 227,70
T-D41 $ 11,40 T-D42 $ 11,40
T-D43 $ 113,85 T-D44 $ 11,40
T-D45 $ 11,40 T-D46 $ 4,60
T-D47 $ 22,15 T-D48 $ 0,50
T-D49 $ 22,80 T-D50 $ 18,20
T-D51 $ 11,40 T-D52 $ 6,85
T-D53 $ 4,60 T-D54 $ 6,90
T-D55 $ 9,10 T-D56 $ 29,50
T-D57 $ 11,40 T-D58 $ 6,80
T-D62 $ 31,10
Sustitúyese el literal C del numeral II del artículo 1 del Decreto
255/992 del 9 de junio de 1992, por el siguiente texto:(*)
Sustitúyese la redacción dada al literal A del numeral III del
artículo 1 del Decreto 255/992 del 9 de junio de 1992, por el siguiente
texto:(*)
Sustitúyese la redacción dada al numeral 2 del literal B) del numeral
III del artículo 1 del Decreto 255/992 del 9 de junio de 1992, por la
siguiente: (*)
Incorpórase al numeral III del artículo 1 del Decreto 255/992 de fecha 9 de junio de 1992, el siguiente texto:(*)
Incórporase al literal B) del numeral III del artículo 1 del Decreto
255/992 de 9 de junio de 1992, el siguiente texto:(*)
Incorpórase al numeral IV del artículo 1 del Decreto 255/992 de fecha
9 de junio de 1992 el siguiente texto:(*)
(*)
Sustitúyese el literal D) del numeral II del artículo 1 del Decreto
255/992 de fecha 9 de junio de 1992 por el siguiente texto:(*)
Artículo 10 — Artículo 10
Incorpórase al numeral II del artículo 1 del Decreto 255/992 del 9 de
junio de 1992, el siguiente texto:(*)
Artículo 11 — Artículo 11
Los importadores o distribuidores de equipos radioeléctricos de corto
alcance, inferior a 200 metros, que operen dentro de la banda de 46 a 49
Mhz, podrán optar por cumplir con las cargas impuestas por Decreto 152/989
de fecha 11 de abril de 1989 o eximirse de toda responsabilidad al
respecto, abonando directamente a la Dirección Nacional de Comunicaciones
y por única vez las tarifas T-D6 y T-D7 correspondientes a los usuarios
adquirentes de los mismos, con una bonificación del 40% ( cuarenta por
ciento). En este caso, los adquirentes de esos equipos quedarán exentos
del pago de las tarifas mensuales por utilización de frecuencias
correspondientes.
La misma opción, pero sin la bonificación prevista, se concede a los
importadores o distribuidores de trasmisores que operen en la banda
mencionada, con alcance superior a 200 metros.
Las opciones conferidas deberán ejercitarse dentro de los 30 días
siguientes a la publicación del presente Decreto. Respecto de nuevas
importaciones, tal opción deberá ejercitarse en el momento en el que se
practique la notificación a la Dirección Nacional de Comunicaciones,
prevista en el inciso 2do. del artículo 1ro. del Decreto 152/989 de 11 de
abril de 1989. (*)
Artículo 12 — Artículo 12
Los valores en moneda nacional fijados en este Decreto se actualizarán
a partir del 1° de enero de cada año de acuerdo a la evolución en el año
inmediato anterior del Índice de Precios de Servicios de Comunicación y
del Índice de Precios al Consumo (IPC), ambos publicados por el Instituto
Nacional de Estadística (INE), ponderándose 85% y 15% respectivamente.
Cuando los valores resultantes de los ajustes previstos no se adecuen
a la evolución y condiciones del sector telecomunicaciones, la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá proponer al Poder
Ejecutivo las correcciones necesarias.
Las tasas y tarifas por instalación de estaciones y utilización de
frecuencias radioeléctricas para servicios de radiocomunicaciones no
previstos en este cuerpo de disposiciones serán establecidas por la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, con vista de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, debiéndose relacionarlas para
su aplicación con casos similares, cuando ello sea posible. Serán
incluidas dando cuenta de ello, en la siguiente relación de tasas y
tarifas a elevar al Poder Ejecutivo.(*)
Artículo 13 — Artículo 13
La Dirección Nacional de Comunicaciones podrá acordar prórrogas y demás
facilidades a los deudores de tasas y tarifas por utilización de
frecuencias radioeléctricas, en los términos y condiciones previstos por
los artículos 32 a 34 del Decreto Ley 14.306 del 29 de noviembre de 1974
(Código Tributario).
En las tasas y tarifas de la Dirección Nacional de Comunicaciones que
se recauden a través de ANTEL, el interés mensual aplicable para las
facilidades de pago, será la tasa básica del Banco de la República
Oriental del Uruguay, capitalizable mensualmente y sobre saldos. Dicho
interés se modificará cuando se produzca una variación (aumento o
disminución) del 1% en la tasa mencionada.
También podrá conceder bonificaciones de hasta un 20% (veinte por
ciento) en deudas superiores a $ 500 (Pesos uruguayos quinientos) que se
paguen dentro de los plazos convenidos y directamente en la Tesorería de
la Dirección Nacional de Comunicaciones o en cuentas habilitadas al
efecto.
Artículo 14 — Artículo 14
Los interesados en usar frecuencias radioeléctricas garantizarán el
pago de las tasas y tarifas correspondientes, así como de las virtuales
multas o indemnizaciones a terceros por mala utilización del espectro,
habilitando a la Dirección Nacional de Comunicaciones a debitar dichos
importes de sus cuentas corrientes en ANTEL o de cuentas en otras
instituciones que reúnan, a juicio de la acreedora, similar eficacia a los
efectos del cobro.
Los asignatarios de frecuencias radioeléctricas que no posean servicio
telefónico u otro de similar eficacia, podrán ofrecer un fiador solidario
que reúna tales condiciones a pagar anualmente al contado y por
adelantado, los importes correspondientes a las frecuencias asignadas.
Los interesados en instalar u operar estaciones terrenas o
espaciales deberán además, garantizar el mantenimiento de sus proyectos,
el cumplimiento de sus obligaciones y la indemnización de los daños y
perjuicios que pudieren ocasionarse al país o a terceros, mediante prenda
de títulos de deuda pública o fianza bancaria suficiente a juicio de la
Dirección Nacional de Comunicaciones. (*)
Artículo 15 — Artículo 15
Las tasas y tarifas que se incluyan en factura de ANTEL y se cancelen
fuera de fecha, generarán -en beneficio de la Dirección Nacional de
Comunicaciones- iguales multas que las previstas en el numeral 11.5.2 de
las Tasas y Tarifas aprobadas por Decreto 358/992 de fecha 28 de julio de
1992.
Artículo 16 — Artículo 16
Con posterioridad a la asignación de una frecuencia radioeléctrica
afectada a cualquier servicio de radiocomunicaciones, se efectuarán
inspecciones a efectos de verificar si son aplicadas correctamente las
Tasas y Tarifas correspondientes.
De comprobarse irregularidades, el usuario de frecuencias no asignadas u
operadas en condiciones diferentes a las que le fueran impuestas, deberá
abonar el doble de las diferencias correspondientes desde la fecha de
efectividad del servicio.
Artículo 17 — Artículo 17
Quienes exploten frecuencias radioeléctricas no asignadas o asignadas
a terceros, responderán ante la Dirección Nacional de Comunicaciones por
las tasas y tarifas correspondientes, sin perjuicio de las multas y demás
sanciones que pudieren imponérseles en casos de traspasos no autorizados.
Artículo 18 — Artículo 18
Para obtener un ejemplar de las bases elaboradas para poder presentar
una propuesta en los llamados públicos a interesados en la instalación y
operación de nuevos servicios de telecomunicaciones, se deberán abonar los
siguientes montos.
a) que cubran áreas con menos de 50.000 habitantes $ 1.800 T-D128 b) que
cubran áreas con más de 50.000 y menos de 300.000 habitantes $ 10.000
T-D129
c) que cubran áreas con más de 300.000 habitantes $ 54.000 T-D130
Artículo 19 — Artículo 19
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.