Decreto153-1993·1993

TARIFAS PUBLICAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/03/1993

Fecha de publicación

28/04/1993

Artículos (19)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse nuevos valores para las Tasas y Tarifas correspondientes a los servicios administrados por la Dirección Nacional de Comunicaciones, fijadas por el artículo 1 del Decreto 255/992 del 9 de junio de 1992, los que se detallan a continuación: T-D1 $ 30 T-D2 $ 10 T-D3 $ 60 T-D4 $ 20 T-D5 $ 6,50 T-D6 $ 47,10 T-D7 $ 5,10 T-D8 $ 94,10 T-D9 $ 10 T-D10 $ 34 T-D11 $ 4,60 T-D12 $ 70,80 T-D13 $ 7,60 T-D14 $ 72 T-D15 $ 90,80 T-D16 $ 128,50 T-D17 $ 248,80 T-D18 $ 321,20 T-D19 $ 556,60 T-D20 $ 642,60 T-D21 $ 718,50 T-D22 $ 22,60 T-D23 $ 70,20 T-D24 $ 1,80 T-D25 $ 3,40 T-D26 $ 19,90 T-D27 $ 1,50 T-D28 $ 36,70 T-D29 $ 320,05 T-D30 U$S 12 T-D31 $ 4,60 T-D32 $ 113,85 T-D33 $ 5,10 T-D34 $ 227,70 T-D35 $ 11,40 T-D36 $ 113,85 T-D37 $ 11,40 T-D38 $ 11,40 T-D39 $ 4,60 T-D40 $ 227,70 T-D41 $ 11,40 T-D42 $ 11,40 T-D43 $ 113,85 T-D44 $ 11,40 T-D45 $ 11,40 T-D46 $ 4,60 T-D47 $ 22,15 T-D48 $ 0,50 T-D49 $ 22,80 T-D50 $ 18,20 T-D51 $ 11,40 T-D52 $ 6,85 T-D53 $ 4,60 T-D54 $ 6,90 T-D55 $ 9,10 T-D56 $ 29,50 T-D57 $ 11,40 T-D58 $ 6,80 T-D62 $ 31,10

Artículo 2Artículo 2

Sustitúyese el literal C del numeral II del artículo 1 del Decreto 255/992 del 9 de junio de 1992, por el siguiente texto:(*)

Artículo 3Artículo 3

Sustitúyese la redacción dada al literal A del numeral III del artículo 1 del Decreto 255/992 del 9 de junio de 1992, por el siguiente texto:(*)

Artículo 4Artículo 4

Sustitúyese la redacción dada al numeral 2 del literal B) del numeral III del artículo 1 del Decreto 255/992 del 9 de junio de 1992, por la siguiente: (*)

Artículo 5Artículo 5

Incorpórase al numeral III del artículo 1 del Decreto 255/992 de fecha 9 de junio de 1992, el siguiente texto:(*)

Artículo 6Artículo 6

Incórporase al literal B) del numeral III del artículo 1 del Decreto 255/992 de 9 de junio de 1992, el siguiente texto:(*)

Artículo 7Artículo 7

Incorpórase al numeral IV del artículo 1 del Decreto 255/992 de fecha 9 de junio de 1992 el siguiente texto:(*)

Artículo 8Artículo 8

(*)

Artículo 9Artículo 9

Sustitúyese el literal D) del numeral II del artículo 1 del Decreto 255/992 de fecha 9 de junio de 1992 por el siguiente texto:(*)

Artículo 10Artículo 10

Incorpórase al numeral II del artículo 1 del Decreto 255/992 del 9 de junio de 1992, el siguiente texto:(*)

Artículo 11Artículo 11

Los importadores o distribuidores de equipos radioeléctricos de corto alcance, inferior a 200 metros, que operen dentro de la banda de 46 a 49 Mhz, podrán optar por cumplir con las cargas impuestas por Decreto 152/989 de fecha 11 de abril de 1989 o eximirse de toda responsabilidad al respecto, abonando directamente a la Dirección Nacional de Comunicaciones y por única vez las tarifas T-D6 y T-D7 correspondientes a los usuarios adquirentes de los mismos, con una bonificación del 40% ( cuarenta por ciento). En este caso, los adquirentes de esos equipos quedarán exentos del pago de las tarifas mensuales por utilización de frecuencias correspondientes. La misma opción, pero sin la bonificación prevista, se concede a los importadores o distribuidores de trasmisores que operen en la banda mencionada, con alcance superior a 200 metros. Las opciones conferidas deberán ejercitarse dentro de los 30 días siguientes a la publicación del presente Decreto. Respecto de nuevas importaciones, tal opción deberá ejercitarse en el momento en el que se practique la notificación a la Dirección Nacional de Comunicaciones, prevista en el inciso 2do. del artículo 1ro. del Decreto 152/989 de 11 de abril de 1989. (*)

Artículo 12Artículo 12

Los valores en moneda nacional fijados en este Decreto se actualizarán a partir del 1° de enero de cada año de acuerdo a la evolución en el año inmediato anterior del Índice de Precios de Servicios de Comunicación y del Índice de Precios al Consumo (IPC), ambos publicados por el Instituto Nacional de Estadística (INE), ponderándose 85% y 15% respectivamente. Cuando los valores resultantes de los ajustes previstos no se adecuen a la evolución y condiciones del sector telecomunicaciones, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá proponer al Poder Ejecutivo las correcciones necesarias. Las tasas y tarifas por instalación de estaciones y utilización de frecuencias radioeléctricas para servicios de radiocomunicaciones no previstos en este cuerpo de disposiciones serán establecidas por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, con vista de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, debiéndose relacionarlas para su aplicación con casos similares, cuando ello sea posible. Serán incluidas dando cuenta de ello, en la siguiente relación de tasas y tarifas a elevar al Poder Ejecutivo.(*)

Artículo 13Artículo 13

La Dirección Nacional de Comunicaciones podrá acordar prórrogas y demás facilidades a los deudores de tasas y tarifas por utilización de frecuencias radioeléctricas, en los términos y condiciones previstos por los artículos 32 a 34 del Decreto Ley 14.306 del 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario). En las tasas y tarifas de la Dirección Nacional de Comunicaciones que se recauden a través de ANTEL, el interés mensual aplicable para las facilidades de pago, será la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay, capitalizable mensualmente y sobre saldos. Dicho interés se modificará cuando se produzca una variación (aumento o disminución) del 1% en la tasa mencionada. También podrá conceder bonificaciones de hasta un 20% (veinte por ciento) en deudas superiores a $ 500 (Pesos uruguayos quinientos) que se paguen dentro de los plazos convenidos y directamente en la Tesorería de la Dirección Nacional de Comunicaciones o en cuentas habilitadas al efecto.

Artículo 14Artículo 14

Los interesados en usar frecuencias radioeléctricas garantizarán el pago de las tasas y tarifas correspondientes, así como de las virtuales multas o indemnizaciones a terceros por mala utilización del espectro, habilitando a la Dirección Nacional de Comunicaciones a debitar dichos importes de sus cuentas corrientes en ANTEL o de cuentas en otras instituciones que reúnan, a juicio de la acreedora, similar eficacia a los efectos del cobro. Los asignatarios de frecuencias radioeléctricas que no posean servicio telefónico u otro de similar eficacia, podrán ofrecer un fiador solidario que reúna tales condiciones a pagar anualmente al contado y por adelantado, los importes correspondientes a las frecuencias asignadas. Los interesados en instalar u operar estaciones terrenas o espaciales deberán además, garantizar el mantenimiento de sus proyectos, el cumplimiento de sus obligaciones y la indemnización de los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse al país o a terceros, mediante prenda de títulos de deuda pública o fianza bancaria suficiente a juicio de la Dirección Nacional de Comunicaciones. (*)

Artículo 15Artículo 15

Las tasas y tarifas que se incluyan en factura de ANTEL y se cancelen fuera de fecha, generarán -en beneficio de la Dirección Nacional de Comunicaciones- iguales multas que las previstas en el numeral 11.5.2 de las Tasas y Tarifas aprobadas por Decreto 358/992 de fecha 28 de julio de 1992.

Artículo 16Artículo 16

Con posterioridad a la asignación de una frecuencia radioeléctrica afectada a cualquier servicio de radiocomunicaciones, se efectuarán inspecciones a efectos de verificar si son aplicadas correctamente las Tasas y Tarifas correspondientes. De comprobarse irregularidades, el usuario de frecuencias no asignadas u operadas en condiciones diferentes a las que le fueran impuestas, deberá abonar el doble de las diferencias correspondientes desde la fecha de efectividad del servicio.

Artículo 17Artículo 17

Quienes exploten frecuencias radioeléctricas no asignadas o asignadas a terceros, responderán ante la Dirección Nacional de Comunicaciones por las tasas y tarifas correspondientes, sin perjuicio de las multas y demás sanciones que pudieren imponérseles en casos de traspasos no autorizados.

Artículo 18Artículo 18

Para obtener un ejemplar de las bases elaboradas para poder presentar una propuesta en los llamados públicos a interesados en la instalación y operación de nuevos servicios de telecomunicaciones, se deberán abonar los siguientes montos. a) que cubran áreas con menos de 50.000 habitantes $ 1.800 T-D128 b) que cubran áreas con más de 50.000 y menos de 300.000 habitantes $ 10.000 T-D129 c) que cubran áreas con más de 300.000 habitantes $ 54.000 T-D130

Artículo 19Artículo 19

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.