Fíjanse los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero - kilómetro
para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, media y
larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden
exclusivamente servicios interdepartamentales, en $ 0,309 (trescientos
nueve milésimos de peso uruguayo) y $ 0,278 (doscientos setenta y ocho
milésimos de peso uruguayo) respectivamente.
Las restantes empresas sólo podrán optar por el valor máximo de la
tarifa que se fija por el presente Decreto. (*)
Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas
en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro
recorrido en ómnibus, el que se fija en $ 9,17 (pesos uruguayos nueve con
diecisiete centésimos). (*)
Fíjase en $ 0,159 (ciento cincuenta y nueve milésimos de peso uruguayo)
el valor del pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte
que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, conforme a lo
dispuesto por los artículos 366 de la Ley Nº 15.809 del 8 de abril de 1986
y 318 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990. El referido valor
tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir
de junio de 1996.
Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º y 2º del
presente Decreto, regirán a partir de la hora cero del primer día
calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección
Nacional de Transporte.
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio:
a) aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1º
del Decreto Nº 116/993 de 3 de marzo de 1993, serán pasibles de la
aplicación del literal g) del artículo 5º del Decreto Nº 14/983 de 12 de
enero de 1983.
b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por
cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el artículo
1º del Decreto Nº 116/993, podrá imponer una multa de hasta 10 (diez)
Unidades Reajustables por servicio de la empresa infractora.
c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación resultare
que la empresa cobra tarifas diferentes de la última homologada por la
Dirección de Transporte, se adicionará a las sanciones descriptas en los
literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2º del
Decreto Nº 14/983 de l2 de enero de 1983.
Fíjase en $ 11,29 (pesos uruguayos once con veintinueve centésimos) el
"Toque" (precio por utilización de servicios) que cobra la empresa Kelir
S.A.; en la Terminal de Omnibus Suburbana de Montevideo a las empresas de
transporte que hagan uso de la misma.
Fíjanse los precios por el uso de los andenes de la Terminal de Omnibus
de "Tres Cruces" de la ciudad de Montevideo para los servicios de las
empresas que tengan origen o destino en la ciudad de Montevideo en los
siguientes valores:
Servicios nacionales de corta distancia $ 19,31
Servicios nacionales de media distancia $ 38,62
Servicios nacionales de larga distancia $ 59,64
Servicios internacionales $ 72,94
Facúltase a las empresas de transporte que prestan servicios de embarque
de pasajeros en la Terminal de Omnibus de "Tres Cruces" a cobrar los
siguientes valores por concepto de precio de dichos servicios:
Servicios nacionales de corta distancia $ 1,50
Servicios nacionales de media distancia $ 3,00
Servicios nacionales de larga distancia $ 4,50
Servicios internacionales $ 5,00
El presente Decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día
1º de mayo de 1996.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y vuelva
a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.