Decreto153-1999·1999

APROBACION DEL REGLAMENTO DEL EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO PARA DETERMINAR EL ESTADO DE SALUD PARA EL ASCENSO DEL PERSONAL SUPERIOR DE LAS FUERZAS ARMADAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de enero de 1999

Fecha de publicación

6 de setiembre de 1999

Artículos (7)

Artículo 1

INDICE. 1. INTRODUCCION.- 1.1. MARCO JURIDICO.- 1.2. FINALIDAD.- 2. APTITUD.- 2.1. DEFINICION.- 2.2. CONCEPTO.- 2.3. DETERMINACION DE LA APTITUD FISICA PARA EL ASCENSO.- 3. DEL EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO PARA ASCENSO.- 3.1. RESPONSABILIDAD.- 3.2. FINALIDADES.- 3.3. FORMA DE REALIZAR EL RECONOCIMIENTO MEDICO.- 4. CALIFICACION DEL ESTADO DE SALUD.- 4.1. REUNE LAS CONDICIONES DE SALUD REQUERIDAS.- 4.2. NO REUNE LAS CONDICIONES DE SALUD REQUERIDAS.- 5. DE LOS INFORMES ORIGINADOS EN LOS RECONOCIMIENTOS MEDICOS.- 5.1. PARA CUMPLIR LA FINALIDAD ADMINISTRATIVA.- 5.2. PARA CUMPLIR LA FINALIDAD MEDICO PREVENTIVA.- 6. DE LAS CAUSAS DE PERDIDA DE LAS CONDICIONES DE SALUD REQUERIDAS PARA EL ASCENSO.- 6.1. GENERALIDADES.- 6.2. CAUSAS DE INCAPACIDAD POR APARATOS Y SISTEMAS.- 6.2.1. Aparato respiratorio.- 6.2.2. Aparato circulatorio.- 6.2.3. Aparato urinario.- 6.2.4. Sistema ósteo-articular y muscular.- 6.2.5. Aparato digestivo y sus órganos anexos.- 6.2.6. Sistema nervioso.- 6.2.6.1. Afecciones neurológicas.- 6.2.6.2. Afecciones psíquicas.- 6.2.7. Sistema endócrino y metabólico.- 6.2.8. Aparato ocular.- 6.2.9. Aparato auditivo.- 6.2.10. Enfermedades tumorales.- 6.2.11. S.I.D.A.- CAPITULO I INTRODUCCION.- 1.1. MARCO JURIDICO.- Acorde a lo establecido en el artículo 144 del Decreto-Ley 14.157 del 21 de febrero de 1974, "Orgánico de las Fuerzas Armadas", la Aptitud Física para el Ascenso surge de "haber obtenido la calificación de "Bueno" en el grado, de acuerdo a las leyes y reglamentaciones de cada Fuerza y los reconocimientos médicos correspondientes".- 1.2. FINALIDAD DE ESTE REGLAMENTO.- Este Reglamento establece una guía para la actuación de los médicos que deben realizar los reconocimientos médicos a que alude la norma citada en el artículo anterior.-

Artículo 2

CAPITULO II APTITUD.- 2.1. DEFINICION.- La aptitud para el desempeño de la actividad militar es la capacidad física y mental de un individuo para dar cumplimiento a todos los requerimientos exigibles para su jerarquía y cargo, a satisfacción de sus superiores, y sin que el desempeño de esa actividad resulte nocivo para su propia salud, o inevitablemente riesgoso para la de sus compañeros.- 2.2. CONCEPTO.- De esta definición y del texto del artículo 144 ya mencionado, se desprende el concepto de que una enfermedad por si sola no es, en muchos casos, causa de ineptitud física, siempre que permita a su portador el desempeño de sus funciones específicas en forma eficaz y eficiente.- En principio no se debe inhabilitar para el desempeño de la actividad militar al Personal Superior especialmente en las categorías de Jefes y Oficiales Superiores, que a pesar de tener enfermedades o defectos físicos, estos no alteren su capacidad para desempeñar sus funciones específicas.- Esta calificación resultaría perjudicial para las Fuerzas Armadas al restarle el concurso de profesionales con experiencia y condiciones intelectuales que los capacita para continuar prestando importantes servicios.- Debe tenerse en cuenta que el Personal Superior, al ascender en la escala jerárquica, fundamentalmente al dejar de ser un Oficial Subalterno, las exigencias físicas que demanda su actividad disminuyen, a la vez que aumentan los requerimientos intelectuales. Por lo tanto, si el Médico Examinador cuestiona el Estado de Salud del examinado para su ascenso, también estará cuestionando su capacidad para continuar en el desempeño de la actividad militar.- Existen pues en la "Aptitud Física" del Personal Superior dos componentes: el "Estado de Salud", que es determinado por el Reconocimiento Médico, y la prestación de servicios efectivos en forma ininterrumpida y eficiente, comprobada por el Superior que le califica (artículo 158 del Decreto-Ley 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas) de 21 de febrero de 1974).- 2.3. DETERMINACION DE LA APTITUD FISICA PARA EL ASCENSO.- Estos dos componentes deben ser considerados como valiosos elementos de juicio para decidir sobre la aptitud física para el ascenso, la que debe ser juzgada por el Comando General de la Fuerza a que pertenezca el Personal Superior a efectos de, posteriormente, realizar las propuestas de ascensos al Poder Ejecutivo (artículo 131 del Decreto-Ley 14.157 citado).-

Artículo 2

Artículo 2.- Apruébanse los Anexos I y II adjuntos, los que se consideran parte integrante del presente Decreto.- ANEXO I DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS Departamento de Medicina Preventiva. Servicio Médico Preventivo Laboral. Habiéndose realizado acorde a lo establecido en el Decreto Nro. ..... del ..... de ..... 19 ....., el correspondiente exámen de reconocimiento médico para determinar el estado de salud para el ascenso del Señor: Grado ............................................ Nombre ........................................... Arma o Servicio .................................. El Servicio Médico Preventivo Laboral CERTIFICA que, según consta en sus archivos, el titular del presente ..... las condiciones de salud requeridas para el ascenso. El Médico Examinador: Vo. Bo. El Jefe del Servicio Médico Preventivo Laboral. ............................................... Fecha de expedición: ........... de ..... de ........ ANEXO II DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS Departamento de Medicina Preventiva. Servicio Médico Preventivo Laboral. Señor .................................................................. Cúmpleme comunicar a usted que en el exámen médico efectuado el día ..... de ..... de 19 ..... se le ha comprobado: ............................... ......................................................................... ......................................................................... por lo que se aconseja su control en Saluda a usted atentamente: El jefe del Servicio Médico Preventivo Laboral: ............ ..............

Artículo 3

CAPITULO III DEL EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO PARA ASCENSO.- 3.1. RESPONSABILIDAD.- El examen de referencia será realizado por el Servicio Médico Preventivo Laboral dependiente del Departamento de Medicina Preventiva de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas para el Personal Superior del Ejército y de la Armada. El Personal Superior de la Fuerza Aérea, vistas las particulares exigencias psicofísicas determinadas por la actividad de vuelo, realizará su Reconocimiento Médico acorde a lo establecido en el Decreto 413/983 del 31 de octubre de 1983, a través del Gabinete de Medicina Aeronáutica.- 3.2. FINALIDADES.- 3.2.1. Administrativa.- Asesorar a los Comandos de las Fuerzas respectivas referente al Estado de Salud del Personal Superior cuyo ascenso se prevé, fijándose el tiempo exigible para la realización del reconocimiento médico en los siguientes: Alférez - Guardia Marina al inicio del segundo año.- - Alférez de Fragata al inicio del segundo año.- Tte. 2do.- al inicio del tercer año.- Tte. 1ro. - Alférez de Navío al inicio del cuarto año.- Capitán - Teniente de Navío al inicio del cuarto año.- Mayor - Capitán de Corbeta al inicio del cuarto año.- Tte. Cnel. - Capitán de Fragata al inicio del cuarto año.- Cnel. - Capitán de Navío al inicio del cuarto año.- Asimismo todo Oficial mayor de 40 años independientemente de la jerarquía que ostente, deberá realizarse los exámenes para la obtención del Carné de Salud Básico, Nacional Obligatorio cada 2 años.- 3.2.2 Médico - Preventiva.- Informar a cada interesado de las patologías o factores de riesgo que se han detectado en su examen, recomendándoles las medidas pertinentes para su ulterior cuidado y tratamiento.- 3.3. FORMA DE REALIZAR EL RECONOCIMIENTO MEDICO.- 3.3.1. Carné de Salud Básico.- Este Reconocimiento Médico incluirá todos los estudios comprendidos en el Carné de Salud Básico establecido por el Decreto 651/990 del 18 de diciembre de 1990. En caso de que el Personal Superior en el momento de realizarse el examen para el ascenso tenga su Carné Básico vigente, se le revalidarán los exámenes paraclínicos que lo integran, y se completará su evaluación como se detalla en el artículo siguiente: 3.3.2. Exámenes Complementarios.- A los exámenes paraclínicos propios del Carné de Salud Básico se agregarán los siguientes: hemograma, investigación de V.I.H., creatininemia, V.E.S. y uricemia; a los varones mayores de 45 años Antígeno prostático específico; a las mujeres, independientemente de su edad, colpocitología oncológica y a las mayores de 40 años se le agrega mamografía. También se podrán solicitar otros exámenes complementarios o consultas con especialistas, que el Médico Examinador estime imprescindibles, para poder emitir el informe sobre el Estado de Salud del Personal Superior examinado. En caso necesario, se podrá recurrir a la consulta de la Historia Clínica correspondiente del Hospital Central de las Fuerzas Armadas. En caso de que el Oficial se atendiera en otras instituciones, se le podrá solicitar copia de su Historia Clínica.- Todo esto se hará para fundamentar el asesoramiento al Superior, especialmente en los casos que el informe deba ser adverso a los intereses del Médico Examinador no debe perder de vista cuales son las finalidades de este examen, y que la actividad asistencial no está incluída entre ellas.- 3.3.3. Variaciones según actividad laboral específica.- Dadas las diferentes exigencias psico-físicas que impone el desempeño de tareas en las diferentes Fuerzas y dentro de éstas, las particularidades que pueden presentarse en los diferentes Escalafones, Cuerpos o armas, este examen deberá ser complementado acorde a las necesidades de cada Fuerza, según reglamentación a establecer por la Sección Prevención de Riesgos, dependiente del Servicio Médico Preventivo Laboral, en forma análoga a lo ya hecho para la Fuerza Aérea por el Decreto 413/983 del 31 de octubre de 1983.-

Artículo 4

CAPITULO IV CALIFICACION DEL ESTADO DE SALUD.- A los efectos de la finalidad administrativa del examen se establecen las siguientes calificaciones del estado de salud: 4.1. REUNE LAS CONDICIONES DE SALUD REQUERIDAS.- Esta calificación asesora al Superior de que no existen objeciones, desde el punto de vista médico, para calificar al examinado como Apto para el Ascenso.- 4.2. NO REUNE LAS CONDICIONES DE SALUD REQUERIDAS.- Esta calificación advierte al Superior de que el examinado presenta una patología importante, y sugiere la necesidad de ampliar el estudio por la Sección Comisiones Médicas de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, la que deberá expedirse acorde a lo establecido en el literal B del artículo 192 del Decreto-Ley 14.157 citado en la redacción modificativa dada por el Decreto-Ley 14.813 del 22 de agosto de 1978, sobre la aptitud o no del Personal Superior para continuar en el desempeño de la actividad militar. En caso de ser necesario, antes de expedirse definitivamente, esta Junta Médica podrá mantener al Personal Superior comprendido en la situación antes descripta, bajo observación, emitiendo informes transitorios referentes al Estado de Salud del mismo, cada dos a tres meses, hasta transcurrido un plazo máximo de un año, luego del cual deberá expedirse definitivamente. El Personal Superior que esté en esta situación, se considerará incluído en lo previsto en el literal B del artículo 93 del Decreto-Ley 14.157 de referencia. De lo que pueda resultar, acorde a los artículos 99 y 133 del mismo Decreto-Ley, la pérdida del derecho al ascenso.-

Artículo 5

CAPITULO V DE LOS INFORMES ORIGINADOS EN LOS RECONOCIMIENTOS MEDICOS.- De estos Reconocimientos Médicos se originan dos informes diferentes por persona examinada: 5.1. PARA CUMPLIR LA FINALIDAD ADMINISTRATIVA.- Se realizará en formularios especiales, establecidos con esa finalidad (Anexo I).- 5.2. PARA CUMPLIR LA FINALIDAD MEDICO PREVENTIVA.- Se distinguen aquí dos posibilidades: 1) Si el examinado no presenta patologías ni factores de riesgo, se le extenderá el Carné de Salud Básico con una validez de 2 años previo el pago del mismo (0,5 U.R.).- 2) En caso contrario, se le hace llegar un Carné de Salud Básico que puede tener un menor tiempo de validez, al que se adjunta una comunicación personal en formulario creado para esa finalidad (Anexo II), remitiéndose copia del mismo al Jefe del Servicio Sanitario de la Repartición en la que el Personal Superior está destinado.-

Artículo 6

CAPITULO VI DE LAS CAUSAS DE PERDIDA DE LAS CONDICIONES DE SALUD REQUERIDAS PARA EL ASCENSO.- 6.1. GENERALIDADES.- Se establece en el presente Reglamento, una nómina de afecciones que debe ser tomada como una guía general por el Médico Examinador, quien debe tener en cuenta la actividad a desempeñar por el Personal Superior examinado, antes de concluir cual va a ser su asesoramiento al Superior, expresado en su calificación del Estado de Salud del examinado.- Como norma general, puede decirse que un Personal Superior no reúne las condiciones de salud requeridas para el ascenso, cuando la patología que padece le va a impedir dar cumplimiento eficazmente a todos los requerimientos exigibles para esa jerarquía, o cuando el desempeño de esa actividad resulte agresivo para su propia salud o inevitablemente riesgoso para la salud de los demás.- 6.2. CAUSAS DE INCAPACIDAD POR APARATOS Y SISTEMAS.- 6.2.1. Aparato respiratorio.- Insuficiencia respiratoria de cualquier etiología.- 6.2.2. Aparato circulatorio.- Insuficiencia cardíaca. Insuficiencia coronaria. Hipertensión arterial evolutiva.- 6.2.3. Aparato urinario.- Insuficiencia renal crónica. Cualquier nefropatía o uropatía que impida el desempeño de la actividad militar.- 6.2.4. Sistema ósteo-articular y muscular.- Amputaciones o desarticulaciones, si afectan un sector importante de un miembro, mantienen un muñón doloroso o la capacidad funcional residual es inadecuada para las funciones específicas del examinado. Secuelas traumáticas o reumáticas con dolores invalidantes, deformaciones o anquílosis que impidan a quien las porte, su actividad específica.- 6.2.5. Aparato digestivo y sus órganos anexos.- Afecciones o lesiones que exijan en forma permanente regímenes alimentarios severos, incompatibles con la actividad militar o que determinen una acentuada repercusión sobre el estado general.- 6.2.6. Sistema nervioso.- 6.2.6.1. Afecciones neurológicas.- Las afecciones o lesiones del sistema nervioso central que interfieran definitivamente en la vida de relación, la capacidad física o mental para el desempeño del servicio.- Las afecciones de los nervios periféricos que produzcan trastornos sensitivos, motores, sensoriales o vegetativos, que alteren en forma permanente la capacidad para el desempeño del servicio.- La epilepsia, según el tipo de tarea a desempeñar y la posibilidad o no de adecuado control farmacológico.- 6.2.6.2. Afecciones psíquicas.- Psicosis crónicas o recidivantes. Neurosis graves que no han respondido al tratamiento. Procesos demenciales. Caracteropatías con trastornos de la conducta. Toxicomanías cuando no se logra su curación o son recidivantes.- 6.2.7. Sistema endócrino y metabólico.- Diabetes insulino-dependiente con repercusiones parenquimatosas importantes, dependiendo de la edad y tarea a desempeñar. Otras enfermedades endócrinas o metabólicas que por su gravedad, duración, complicaciones o secuelas, resulten incapacitantes para la actividad específica.- 6.2.8. Aparato ocular.- Agudeza visual con corrección óptica, menor que 5/10 en cada ojo. Diplopia permanente. Reducción del campo visual, dependiendo de su magnitud y de la tarea específica. Pérdida anatómica o funcional de un ojo, si la agudeza visual sin corrección en el otro ojo es menor de 6/10.- 6.2.9. Aparato auditivo.- Pérdida de agudeza auditiva, no compensable con audífono, a nivel tal que dificulte el desempeño de la tarea específica.- Cuando la disminución de agudeza auditiva sea debida a un trauma acústico, inhabilitará definitivamente para tareas que originen ruidos o se desarrollen en ambientes con elevado nivel de ruido.- 6.2.10. Enfermedades tumorales.- Los tumores malignos inextirpables o generalizados, sin posibilidad de tratamientos curativos.- Los tumores benignos o malignos en etapas no avanzadas se evaluarán luego del tratamiento, según resultados y secuelas del mismo.- 6.2.11. S.I.D.A.- - En caso de que un Personal Superior resulte V.I.H. positivo, y luego de la confirmación de ese resultado, se le diagnostique "estado de portador sano", deberá ser sometido a una Comisión Médica, la que deberá expedirse sobre su aptitud o incapacidad para el Servicio.- - Si del informe de la Comisión Médica surge la aptitud laboral del examinado éste podrá continuar desempeñando sus tareas habituales o aquellas que fueren contestes con el dictamen médico, quedando sujeto al contralor Sanitario correspondiente.- - Si de dicho informe surgiera la incapacidad completa o incompleta para el Servicio, se procederá en la forma dispuesta en el literal B del artículo 192 del Decreto-Ley 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas) del 21 de febrero de 1974, en la redacción dada por el artículo 1ro. del Decreto-Ley 14.813 del 22 de agosto de 1978".-