Destinar los canales 21 al 36 (512 MHz a 608 MHz) y 38 al 41 (614 MHz a 638 MHz), de 6 MHz cada uno, en la banda de UHF exclusivamente para la prestación del servicio de radiodifusión de televisión digital abierta, gratuita y accesible en todo el país, con excepción de los canales 35 (596-602 MHz), 36 (602-608 MHz) y 38 al 41 (614-638 MHz) únicamente en el área geográfica que en su oportunidad le fuera autorizada a BERSABEL S.A. y VISION SATELITAL S.A., los que se utilizarán exclusivamente para la prestación del servicio de televisión para abonados por el sistema UHF codificado. (*)
Reservar en el Área Metropolitana de Montevideo, de los canales
mencionados en el art. 1:
a) seis canales para titulares de servicios de radiodifusión de
televisión públicos, de los cuales uno será asignado a Televisión
Nacional Uruguay (TNU), uno se reservará para la Intendencia Municipal
de Montevideo, y otro se reservará para el desarrollo de servicios de
radiodifusión de televisión pública regionales.
b) siete canales para asignar a titulares que brinden servicios de
radiodifusión de televisión comerciales,
c) siete canales para brindar servicios de radiodifusión de televisión
comunitarios y otros sin fines de lucro.
Reservar, de los canales mencionados en el lit. b) del art. 2 de este
decreto: un canal para alojar, eventualmente, señales "espejo" de los
actuales titulares de servicios de radiodifusión de televisión comercial
de Montevideo, en conformidad con el art. 6 de este Decreto.
Reservar, de los canales mencionados en el art. 1, en cada una de las
localidades del resto del país y siempre que fuese técnicamente posible:
a) tres canales para titulares de servicios de radiodifusión de
televisión públicos, de los cuáles uno se reservará para el desarrollo
de servicios de radiodifusión de televisión pública regionales.
b) tres canales para titulares de servicio de radiodifusión de
televisión comerciales y
c) tres canales para servicio de radiodifusión de televisión
comunitarios y de otros sin fines de lucro.
Asignar a Televisión Nacional Uruguay uno de los canales mencionados en
el lit. a) del art. 4 de este decreto para la prestación del servicio de
radiodifusión de televisión digital, abierta, gratuita y accesible, en
cada una de las localidades del Interior del país.
Autorizar a los actuales titulares de servicios de radiodifusión de
televisión comercial analógica de todo el país la transmisión de una señal
digital en definición estándar (SD), manteniendo las características
técnicas de su señal analógica actual (resolución y relación de aspecto) y
en las mismas condiciones de la autorización original de su señal
analógica actual, entre ellas la de ser una autorización precaria y
revocable. Hasta la fecha del apagón analógico dispuesto en el art. 18 de
este decreto, esta señal espejo deberá tener la misma programación que su
señal analógica actual. Esta transmisión podrá ser realizada utilizando
infraestructura propia o de terceros, por lo que, solo para este caso, no
aplicará lo establecido en el art. 20 del presente decreto. Esta
autorización quedará sin efecto si el titular del servicio opta por
obtener una autorización para un servicio de radiodifusión de televisión
digital abierta, gratuita y accesible en las condiciones indicadas en el
art. 8 del presente decreto y según el procedimiento establecido en dicho
artículo.
La realización de las transmisiones referidas en el art. 6 se encuentra
condicionada a la previa asignación, por parte de URSEC, de los canales
radioeléctricos de operación y la determinación de los demás parámetros y
condiciones de funcionamiento para lo cual se encomienda a este organismo
regulador:
a) identificar un único canal de 6 MHz para su uso compartido de
dichos titulares, dentro de la reserva establecida en el lit. a) del
art. 3, asignándoles el segmento de espectro mínimo necesario para la
transmisión de dicha señal de definición estándar (SD);
b) realizar un llamado a expresiones de interés, en el plazo no mayor
a 30 días, para que los actuales titulares manifiesten por escrito su
interés en utilizar efectivamente dicha autorización;
c) coordinar, aprobar y poner en ejecución un plan de digitalización y
migración, para que antes de 12 meses desde la vigencia de este decreto
todos los titulares de Montevideo que opten por esta alternativa estén
emitiendo sus señales digitales con la programación espejo de su señal
analógica. En el caso del resto del país el plazo será de 24 meses.
Encomendar a la URSEC la realización de llamados a interesados en obtener
autorizaciones para brindar servicios de radiodifusión de televisión
digital, abierta, gratuita y accesible, para lo cual elevará al Poder
Ejecutivo en un plazo de 60 días, a contar desde la entrada en vigencia
del presente decreto, una propuesta de las bases y condiciones que regirán
los llamados a interesados de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Los llamados públicos se realizarán, en una primera etapa, para
emitir desde la ciudad de Montevideo;
b) uno de los llamados será abierto para utilizar hasta tres (3)
canales de los reservados en el literal a) del art. 2 de este
Decreto, en forma exclusiva o compartida y estará dirigido a
organismos públicos del Área Metropolitana de Montevideo interesados
en brindar el servicio, quienes serán autorizados por el Poder
Ejecutivo una vez cumplidos los requisitos y términos establecidos en
el mismo, verificada la coordinación y complementariedad de las
propuestas en el marco de la política integral de comunicación del
sector público definida por el Poder Ejecutivo, y de acuerdo a la
disponibilidad técnica existente;
c) otro de los llamados será abierto para utilizar hasta 5 (cinco)
canales de los reservados en el literal b) del art. 2 de este Decreto
a interesados en brindar servicios de televisión digital abierta
comercial, para lo cual se habilitará la presentación de propuestas
para la gestión exclusiva o compartida de los mismos; (*)
d) todos los interesados en brindar servicios de radiodifusión de
televisión digital comercial deberán cumplir los siguientes
requisitos:
Cuando los solicitantes sean personas físicas:
i) Ser ciudadanos naturales o legales en ejercicio de la ciudadanía;
ii) Estar domiciliados real y permanentemente en la República y
preferentemente en la localidad. Las ausencias reiteradas o
prolongadas del país, constituirán -salvo justificación adecuada al
respecto-presunción de carencia de domicilio real y permanente en la
República, lo que dará mérito a que el Poder Ejecutivo cancele las
autorizaciones concedidas;
iii) Demostrar poseer capacidad económica, en concordancia con la
dimensión del proyecto comunicacional propuesto;
iv) Presentar adecuada certificación que acredite solvencia moral, la
cual será valorada por el Poder Ejecutivo, quien podrá disponer todas
las averiguaciones pertinentes y solicitar ampliación de
informaciones y declaración jurada respecto a los antecedentes
certificados;
v) Efectuar el depósito de garantía de mantenimiento de interés, cuyo
importe fijará el Poder Ejecutivo. Este depósito podrá ser retirado
en los siguientes casos:
1- Por todos los interesados, luego de transcurridos 12 meses de la
fecha del llamado, si no hubiera recaído antes decisión del Poder
Ejecutivo y sin que con ello pierda derecho a continuar
participando del llamado hasta su culminación;
2- Por aquellos interesados a quienes no se les otorgue la
autorización solicitada;
vi) Declarar si tienen participación en otras estaciones de
radiodifusión y en caso afirmativo indicarlas detalladamente. Cuando
los solicitantes sean personas jurídicas:
vii) Si se tratara de sociedades por acciones (anónimas o
comanditarias) dichas acciones deberán ser nominativas;
viii) Se deberá presentar los nombres y participación accionaria de
cada uno de sus integrantes;
ix) Cada socio o accionista deberá cumplir los puntos i), ii), iii) y
iv) del presente literal, mientras que el punto v) será de cargo de
la persona jurídica;
e) todos los interesados deberán presentar como requisito información
sobre el proyecto comunicacional y de negocios que se comprometen a
brindar a la población de obtener la autorización indicando, entre
otros aspectos que se incluirán oportunamente en las bases y pliego del
llamado: el plan de programación a desarrollar; cantidad, tipo y
géneros de señales audiovisuales propias que ofrecerán; definición de
la señal (alta definición - HD, definición estándar- SD); política de
pautas publicitarias; cantidad y tipo de producción audiovisual
nacional y local propia; planes para atender la accesibilidad de
personas con discapacidades visuales y auditivas a los servicios
ofrecidos, incluyendo el porcentaje de programación con contenido
accesible y tipo de accesibilidad; creación de empleos directos y
cumplimiento de las garantías laborales; participación de productores
independientes y empresas nacionales de la industria audiovisual en la
cadena de producción y difusión relacionada con su servicio; y
servicios conexos e interactivos que incluirán, en las condiciones
establecidas en el literal b) del art. 14 de este decreto.
En el caso de interesados en utilizar un canal completo de 6 MHz
deberán presentar propuesta explicitando cómo ocuparán todo el canal,
de conformidad con lo dispuesto en el literal g) de este artículo;
f) todas las propuestas serán evaluadas por la Comisión Honoraria
Asesora Independiente (CHAI) cuyos dictámenes no serán vinculantes, y
los interesados deberán exponer su propuesta ante una audiencia pública
no vinculante para dar la mayor transparencia al procedimiento de
autorización, conforme por lo dispuesto al respecto en el Decreto N°
374/08;
g) los titulares de servicios de radiodifusión de televisión digital
comercial que sean asignatarios de un canal completo de 6 MHz estarán
obligados a utilizar todo el ancho de banda con señales y servicios
propios, incluyendo la obligación de transmitir al menos una señal en
alta definición (HD) con su correspondiente espejo en definición
estándar (SD), y contemplando las contraprestaciones dispuestas en el
artículo 15 de este decreto. La señal en definición estándar (SD)
espejo de la de alta definición (HD) deberá emitirse hasta cinco (5)
años después de la fecha del "apagón analógico" dispuesto en el art. 18
del presente Decreto;
h) los titulares de servicios de radiodifusión de televisión digital
comercial no podrán ceder, arrendar o transferir de ninguna manera a
terceros, sea directa o indirectamente, el uso de parte de dicho
espectro;
i) el plazo de las nuevas autorizaciones será de 15 años para el caso de
los titulares de servicios de radiodifusión de televisión digital
comercial, con opción a renovaciones por parte del Poder Ejecutivo,
por un plazo de 10 años cada vez. En cada renovación se tendrá en
cuenta la evaluación del cumplimiento de las condiciones y compromisos
asumidos por el operador en su plan comunicacional, atendiendo a los
principios de no discriminación, publicidad y transparencia en los
procedimientos. La primera renovación será concedida siempre que no
exista una evaluación negativa del cumplimiento del plan
comunicacional. Las siguientes renovaciones serán concedidas siempre
que no exista una evaluación negativa del cumplimiento del plan
comunicacional y siempre que no existan nuevos interesados
pre-calificados para los cuales no queden disponibles canales dentro
de los reservados. Para la evaluación, el Poder Ejecutivo deberá tener
en cuenta al menos los siguientes insumos: informe técnico de URSEC,
opinión de la CHAI y resultado de una audiencia pública no vinculante.
Queda prohibido el uso discriminatorio de este mecanismo con el objeto
de presionar, castigar, premiar o privilegiar a los medios de
comunicación en función de sus líneas informativas o editoriales.
El permisario deberá respetar el cumplimiento de los compromisos
presentados, durante todo el período de la autorización y en este
contexto serán evaluados; (*)
j) las autorizaciones para brindar servicios de radiodifusión de
televisión digital serán otorgadas con carácter personal, quedando
prohibido todo negocio jurídico que implique, directa o indirectamente,
total o parcialmente, la transferencia de la titularidad dentro de los
primeros 5 años de haber sido otorgada. El Poder Ejecutivo sólo podrá
considerar las solicitudes de transferencias de autorizaciones dentro
de este plazo, en caso de fallecimiento de su titular. Si en cualquier
momento se hiciera imposible la explotación del servicio, por razones
debidas o relacionadas con los radiodifusores, caducarán las
autorizaciones;
k) los titulares de autorizaciones del servicio de radiodifusión de
televisión comercial de Montevideo dispondrán de un plazo de 9 meses
para el inicio efectivo de sus transmisiones, a contar desde la
autorización del Poder Ejecutivo, al menos con su señal espejo. El
plazo podrá prorrogarse por URSEC por una sola vez, hasta por 3 meses,
exclusivamente por razones de fuerza mayor debidamente fundadas.
En caso de incumplimiento del plazo para iniciar las emisiones,
quedará sin efecto la autorización para prestar el servicio de
radiodifusión de televisión digital abierta y gratuita, y la asignación
respectiva.
Encomendar a la URSEC la realización de un llamado a expresión de interés
a asociaciones civiles sin fines de lucro interesadas en brindar servicios
de radiodifusión de televisión digital comunitaria, para utilizar hasta
dos (2) canales de los reservados en el literal c) del artículo 2 de este
Decreto. De haber interesados se procederá a realizar un llamado público,
el cual se regirá de acuerdo a los procedimientos y criterios establecidos
en la Ley N° 18.232, incluyendo el plazo de autorización.
Artículo 10 — Artículo 10
Tres (3) de los canales de 6 MHz destinados para el sector comercial en
el literal b) del art. 2 de este decreto, y mencionados en el literal d
del art. 8, podrán ser asignados a los actuales titulares de servicios de
radiodifusión de televisión abierta comercial de Montevideo en atención a
sus antecedentes como radiodifusores y con el objetivo de facilitar la
continuidad de sus servicios en la transición digital.
Ello procederá toda vez que hayan presentando su solicitud en el marco del
llamado público dispuesto por este Decreto y siempre que cumplan con la
totalidad de los requisitos exigidos y acepten los términos y condiciones
establecidos en este Decreto, entre otros los dispuestos en los literales
d) a k) del art. 8.
Dicha asignación coexistirá, hasta la fecha del apagón analógico, con la
autorización precaria y revocable que detentan para la prestación del
servicio de radiodifusión de televisión analógica y mantendrá la misma
área de servicio autorizada.
En caso de obtener una nueva autorización mediante este procedimiento,
quedará sin efecto la autorización otorgada en el art. 6.
Artículo 11 — Artículo 11
Se podrán asignar los restantes canales de 6 MHz referidos en el literal
b) del art. 2, y mencionados en el literal c del art. 8, para su uso por
nuevos titulares de servicios de radiodifusión de televisión digital
comercial, los cuales se seleccionarán siguiendo los procedimientos
competitivos establecidos en el Decreto N° 374/08 y los criterios
establecidos en este decreto.
Cada uno de estos canales podrá ser asignado a un único titular o a varios
titulares diferentes, quienes compartirá la infraestructura de
transmisión, en las condiciones técnicas que se establecerán
oportunamente.
Artículo 12 — Artículo 12
Será requisito excluyente para participar del procedimiento competitivo
referido en el art. 11 que los interesados tengan real independencia con
respecto a los actuales titulares de servicios de radiodifusión de
televisión analógica abierta. A título de ejemplo, no podrán ser titulares
de nuevas autorizaciones, entre otros:
a) Personas o empresas que ya sean titulares de estos servicios o que
tengan el control, directo o indirecto de los mismos;
b) Sus familiares en línea recta o colateral hasta el segundo grado;
c) Directores, administradores, gerentes o personal en quien se haya
delegado la autoridad y responsabilidad en la conducción y
orientación de dichos servicios;
d) Personas o empresas que formen parte de grupos económicos
integrados por personas o empresas que sean titulares actuales de
servicios de radiodifusión de televisión analógica abierta.
Artículo 13 — Artículo 13
Las solicitudes a las que refieren el art. 10 y el art. 11 se evaluarán
de acuerdo a los siguientes criterios:
a) la inclusión de una diversidad de señales audiovisuales propias y
servicios conexos e interactivos gratuitos en los términos
establecidos en el literal b) del artículo 14;
b) los compromisos de inclusión de producción audiovisual nacional y
local propia; la participación de productores independientes y
empresas nacionales de la industria audiovisual en la cadena de
producción y difusión;
c) los compromisos de creación de empleos directos y cumplimiento de
las debidas garantías laborales;
d) los compromisos en materia de pautas publicitarias;
e) los compromisos de atención a las personas con discapacidades
auditivas y visuales, incluyendo el porcentaje de programación
accesible mediante sub-titulado, lengua de señas y audio-descripción;
f) los antecedentes como empresarios de la comunicación.
Artículo 14 — Artículo 14
Los titulares de servicios de radiodifusión de televisión digital abierta
y gratuita de todo el país tendrán derecho a:
a) brindar una programación de televisión gratuita en definición
estándar (SD) o alta definición (HD), pudiendo optar por ofrecer una
o varias señales, o una combinación de ambas, de acuerdo a la
asignación de espectro que dispongan y las condiciones técnicas de
transmisión que se habiliten;
b) ofrecer, de manera complementaria y accesoria a su programación de
televisión, servicios conexos gratuitos como ser teletexto y guía de
programación, así como otros servicios interactivos gratuitos de
acceso a la información o de servicio público. Servicios conexos o
interactivos de valor agregado no podrán ser ofrecidos ni
comercializados con costo para el espectador hasta no estar
debidamente regulados mediante una normativa específica. Los
servicios conexos o interactivos que redunden en accesibilidad como
sub-titulado, lengua de señas y audio-navegación serán siempre de
carácter gratuito;
c) en el caso de ser asignatario de un canal de 6 MHZ, ofrecer sus
señales de televisión digital para su recepción gratuita en
dispositivos portátiles a través del sistema "one seg" utilizando un
segmento de espectro del canal. En el caso de canales que sean
compartidos por varios titulares de servicios comerciales, el titular
que obtenga un mayor puntaje en la evaluación de su solicitud será
quien obtenga la asignación de dicho segmento;
d) tener total independencia de línea editorial e informativa.
Artículo 15 — Artículo 15
En el acto de presentarse a los llamados indicados en el art. 8 y en el
art. 9 del presente Decreto los interesados en ser titulares de servicios
de radiodifusión de televisión digital abierta, gratuita y accesible
estarán aceptando que, en caso de ser seleccionados, deberán cumplir como
titulares del servicio con las siguientes contraprestaciones por el uso
del recurso público escaso constituido por el espectro radioeléctrico:
a) habilitar el uso gratuito de hasta 15 minutos diarios, no
acumulables, para realizar campañas de bien público por parte de
organismos públicos estatales y no estatales;
b) incluir, sin costo, acceso a servicios conexos e interactivos
provistos por el Estado tales como aplicaciones de gobierno
electrónico, de salud o educación, entre otros, los cuales serán
desarrollados bajo responsabilidad y presupuesto de los organismos
estatales involucrados;
c) promover la producción de contenidos y aplicaciones nacionales, y
el uso de recursos humanos nacionales: artísticos, profesionales,
técnicos y culturales;
d) brindar, de manera progresiva, accesibilidad a personas con
discapacidades visuales y auditivas a todos o parte de los servicios
ofrecidos, en función del plan comunicacional comprometido.
Los titulares de estos servicios deberán presentar sus balances anuales
con contabilidad suficiente y auditada en el tiempo y forma que se
dispondrá oportunamente.
El incumplimiento de estas contraprestaciones dará lugar a la aplicación
de las sanciones establecidas en la legislación vigente.
Artículo 16 — Artículo 16
Encomendar al Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la
DINATEL la redacción de un proyecto de Ley que establezca la obligación de
los titulares de servicios de radiodifusión de televisión digital
comercial de todo el país de aportar anualmente, para la constitución y
financiamiento de un Fondo de Producción Audiovisual y Aplicaciones de
Televisión Digital que funcionará en la órbita del Ministerio de
Industria, Energía y Minería, un monto calculado en base a alícuotas
progresivas según franjas de la facturación bruta correspondiente a todos
los ingresos obtenidos por la explotación lucrativa de dicho espectro.
Artículo 17 — Artículo 17
De manera transitoria y exclusivamente para permitir la transición
digital hasta la fecha del apagón analógico, en caso que los actuales
titulares de servicios de radiodifusión de televisión comercial obtengan
una nueva autorización para brindar servicios de radiodifusión de
televisión digital no será de aplicación para los mismos, el artículo 12
del Decreto N° 734/78.
Artículo 18 — Artículo 18
El cese de las trasmisiones analógicas o "apagón analógico" se realizará
el 21 de noviembre de 2015, Día Mundial de la Televisión dispuesto por
Naciones Unidas por la resolución 51/205 de su Asamblea General. Las
etapas que tendrá la transición serán establecidas por el MIEM a propuesta
de DINATEL, y previa consulta a URSEC.
Artículo 19 — Artículo 19
Una vez que se produzca el apagón analógico, cesarán todas las
autorizaciones y asignaciones otorgadas para el uso de las frecuencias de
la banda de VHF para servicios de radiodifusión de televisión.
Artículo 20 — Artículo 20
Autorizar a Televisión Nacional Uruguay (TNU) y a la Administración
Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), individual o conjuntamente si así
lo acuerdan, a brindar acceso a infraestructura de transmisión a titulares
de servicios de radiodifusión de televisión digital que no dispongan de
ella. Ambos organismos podrán cobrar un precio por este servicio, el cual
deberá ser razonable y se acordará entre las partes. TNU y ANTEL deberán
ser totalmente neutros en cuanto a los contenidos emitidos por los
titulares de los servicios de radiodifusión que contraten el servicio de
infraestructura, quienes serán los únicos responsables por los mismos.
Artículo 21 — Artículo 21
Crear el Foro Consultivo de TV Digital de Uruguay, que funcionará en la
órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) y que tendrá
como objetivo principal monitorear, apoyar y promover el despliegue de la
TV digital abierta, gratuita y accesible en nuestro país, intercambiando
información, conocimientos y experiencias. La integración y el
funcionamiento del Foro Consultivo serán definidos mediante resolución del
MIEM en un plazo no mayor a 180 días de la entrada en vigencia de este
decreto, a propuesta de la DINATEL.
Artículo 22 — Artículo 22
En todo lo no previsto en el presente decreto y en cuanto no se oponga a
éste, serán aplicables las normas generales que regulan los servicios de
radiodifusión, sin perjuicio de la revisión de normas técnicas y planes de
uso del espectro necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de
este decreto, así como tomando en consideración la normativa internacional
y los acuerdos de coordinación técnica bilateral y del MERCOSUR en zonas
de frontera.
Artículo 23 — Artículo 23
Comuníquese, publíquese, etc.