Decreto154-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 6 TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/03/1987

Fecha de publicación

28/05/1987

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse los salarios mínimos por categorías y con carácter nacional, para los trabajadores del Grupo Nº 6, "Transporte Terrestre de Cargas" con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987. En consecuencia, los jornales mínimos por categoría serán los siguientes: Choferes y personal de servicio. Categorías Jornal Mínimo N$ Chofer de camión y camioneta ...................... 1.259 Chofer de semirremolque ........................... 1.336 Chofer de camión cisterna de leche ................ 1.470 Chofer internacional .............................. 1.336 Chofer de autoelevador (motorista) ................ 1.336 Chofer de camión común (combustible) .............. 1.259 Chofer de semirremolque (combustible) ............. 1.336 Peón de carga y descarga .......................... 1.116 Oficial mecánico ajustador ........................ 1.484 Oficial mecánico .................................. 1.300 Medio oficial mecánico ............................ 1.154 Oficial herrero ................................... 1.161 Medio oficial herrero ............................. 1.154 Oficial tornero ................................... 1.353 Medio oficial tornero ............................. 1.154 Oficial chapista .................................. 1.353 Medio Oficial Chapista ............................ 1.154 Ayudante de taller ................................ 1.161 Oficial pintor .................................... 1.161 Medio oficial pintor .............................. 1.154 Peón de taller .................................... 1.154 Aprendices ........................................ 784 Capataz de depósito ................................. 1.353 II) Personal de empresas de consignación, depósitos y transporte de encomiendas, depósitos de muebles, alfombras y mudanza (Ramas B y C). Categorías Jornal Mínimo N$ Peón de primera ..................... 1.116 Peón de segunda ..................... 1.071 Peón de tercera ..................... 954 Clasificador de alfombras ........... 1.329 Apartador de alfombras .............. 1.184 Apartador de alfombras de 2ª ........ 969 Lavador de alfombras ................ 1.184 Ayudante lavador de alfombras ....... 969 Lavador de alfombras de 2ª .......... 1.086 Aspiradora .......................... 969 Ata hilos ........................... 868 Tintorero ........................... 1.329 Oficial de alfombras ................ 969 Aprendices 1er. año ................. 784 Aprendices 2º año ................... 894 En los casos en que existan dudas para categorizar al obrero, de acuerdo a las tareas que cumple, se le aplicará el salario que corresponda a la categoría mejor remunerada. III) Personal administrativo. Se establece un salario mínimo de N$ 28.640 para los auxiliares de escritorio, fijándose los siguientes aumentos sobre los salarios salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, según su monto: Escala Porcentaje Aumento Mínimo N$ Hasta N$ 32.000 25% De N$ 32.001 a N$ 45.000 23,5% 8.000 De N$ 45.001 en adelante 21.5% 10.575 Para cada franja se tomará el aumento porcentual a la cantidad fija en nuevos pesos que se indica, según cual fuera el mayor. No quedan comprendidos en lo establecido en el presente numeral los cadetes y mensajeros, para quienes se establece un salario mínimo de N$ 17.200 y un aumento del 25% sobre el salario vigente al 30 de setiembre de 1986. IV) Serenos: Establécese un aumento del 25% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986 y fijase un salario mínimo de N$ 26.340. V) Con carácter general se determina que: a) Las remuneraciones mínimas fijadas corresponden a jornadas laborales de ocho horas; b) El personal retribuido con sueldo mensual seguirá percibiendo sus haberes en igual forma, calculándose un sueldo por la suma de veinticinco jornales acorde con su categoría; c) Se establece que en ningún caso el aumento salarial será inferior al 23% sobre el salario vigente al 30 de setiembre de 1986, salvo la escala prevista para el personal administrativo en el numeral III).

Artículo 2Artículo 2

Establécese un aumento mínimo del 26%, con vigencia desde el 1º de octubre de 1986, para el jornal de ocho horas de los peones de fleteros de bebidas de las compañías Pepsi-Cola, Salus y Coca-Cola, que se calcularán sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986. En consecuencia, los jornales mínimos serán de N$ 1.522 para los peones de fleteros de Pepsi-Cola, N$ 1.435 para los peones de fleteros de Coca-Cola y de N$ 1.806 para los peones de fleteros de compañía Salus. Conjuntamente con el medio aguinaldo que deberá abonarse en el mes de diciembre de 1986, se retribuirá a los trabajadores de este sector con un 50% del monto abonado en el mes de junio de 1986 por el mismo concepto.

Artículo 3Artículo 3

Dispónese lo siguiente con respecto al transporte nacional: a) Viáticos: Las empresas afectadas a cargas generales en el Puerto de Montevideo, abonarán por concepto de viático por cada comida (almuerzo o cena) la suma de N$ 450, en caso de que el trabajador deba realizar un viaje de mas de 60 Kms. y que dicho viaje comprenda los horarios de 11 y 30 a 13 y 30 hs. para el almuerzo y de 21 a 23 hs. en caso de de la cena. Asimismo, deberá abonarse la suma de N$ 440 en caso de que el trabajador deba permanecer fuera de su domicilio y el camión no ofreciera posibilidades para dormir cómodamente. Dichos importes serán actualizados cada cuatro meses conforme con la variación del Indice de Precios al Consumo. Esta norma será la única vigente para este sector (Puerto-Cargas Generales) hasta que se acuerde un régimen diferente. Este régimen comenzará a aplicarse desde el 1º de diciembre de 1986. Las empresas que a la fecha abonen por concepto de viático importes superiores a los fijados en este literal no podrán disminuirlo y las que estuvieren abonando viáticos contra entrega de boleta continuarán en el mismo régimen y en las mismas condiciones que hasta el presente. Con respecto al resto del transporte nacional se actualizan los viáticos a partir del 1º de octubre de 1986 a N$ 365 por concepto de cada comida (almuerzo y cena) y N$ 440 cuando el trabajador deba permanecer fuera de su domicilio y el camión no ofrezca posibilidades para dormir cómodamente. Para las empresas de las ramas B y C se aplicará el siguiente régimen: se fija un viático de N$ 270 por concepto de cada comida y por persona dentro de la ciudad del domicilio de la empresa, si el viático actual fuera superior a este importe llevará un aumento del 21,5% con un mínimo de N$ 47 de aumento, fuera de los límites de la ciudad del domicilio de la empresa, los gastos serán de cuenta de ésta. b) Jornales asegurados: I) Las empresas afectadas a cargas generales en el Puerto de Montevideo, deberán asegurar a sus trabajadores los siguientes montos mínimos mensuales que corresponden a 200 horas mensuales a partir del 1º de octubre de 1986: N$ Peón .................................... 27.900 Chofer camión común ..................... 31.475 Chofer de semirremolque ................. 33.400 2) Las empresas de transporte de combustibles a granel asegurarán un mínimo de N$ 24.048 mensuales correspondientes a 18 jornales mensuales de trabajo a los trabajadores con una antigüedad de mas de 100 jornales en la empresa.

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los feriados de los días 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre se abonarán incluyendo las horas extras que se realizan en forma habitual y permanente.

Artículo 6Artículo 6

Las disposiciones del presente decreto tendrán carácter nacional, con vigencia a partir del 1º de octubre de 1986.

Artículo 7Artículo 7

Se mantendrán las condiciones laborales existentes al 30 de setiembre de 1986, salvo en lo expresamente modificado por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 10Artículo 10

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decreto del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.-