Artículo 1 — Artículo 1
Lo dispuesto en el artículo 6 del decreto de fecha 9 de noviembre de 1990, será aplicable para el trigo exportado en grano o en productos derivados de su elaboración.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Lo dispuesto en el artículo 6 del decreto de fecha 9 de noviembre de 1990, será aplicable para el trigo exportado en grano o en productos derivados de su elaboración.
Artículo 2 — Artículo 2
La Dirección Granos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, establecerá las equivalencias técnicas que correspondan, a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de circulación nacional.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.