Decreto154-1992·1992

TRANSPORTE TERRESTRE - TRANSPORTE COLECTIVO - TRANSPORTE DE PASAJEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de agosto de 1992

Fecha de publicación

29/06/1992

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero - kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios, en N$ 85,42 (nuevos pesos ochenta y cinco con cuarenta y dos centésimos) y N$ 76,88 (nuevos pesos setenta y seis con ochenta y ocho centésimos). (*)

Artículo 2Artículo 2

Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus, el que se fija en N$ 2.554,13 (nuevos pesos dos mil quinientos cincuenta y cuatro con trece centésimos). (*)

Artículo 3Artículo 3

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen referencia dichas normas, los siguientes importes: a) Para los usuarios comprendidos en el artículo 14, N$ 1.265,00 (nuevos pesos mil doscientos sesenta y cinco); b) Para los usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen entre dos puntos situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 865,00 (nuevos pesos ochocientos sesenta y cinco); c) Para los usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen entre dos puntos, uno de los cuales esté comprendido dentro del departamento de Montevideo, N$ 990,00 (nuevos pesos novecientos noventa). (*)

Artículo 4Artículo 4

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos que por aplicación de los dispuesto en los artículos 21 (literal b) y 25 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los siguientes importes: a) Por recorridos de hasta 20 km N$ 800,00 (nuevos pesos ochocientos); b) Por recorridos de hasta 32 km N$ 1.250,00 (nuevos pesos mil doscientos cincuenta). (*)

Artículo 5Artículo 5

Fíjase en N$ 44,00 (nuevos pesos cuarenta y cuatro) el valor del pasajero - kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo al artículo 366 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir de mayo de 1992.

Artículo 6Artículo 6

Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 7Artículo 7

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio: a) Aquellas empresas que no cumplen con lo establecido en el artículo 1º del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983; b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el artículo 1º del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Reajustables (U.R.) por servicio de la empresa infractora; c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del Artículo 2º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.

Artículo 8Artículo 8

Fíjase en N$ 18.200 (nuevos pesos dieciocho mil doscientos) el valor de la Unidad Sectorial de Transporte a los efectos del pago de las sanciones impuestas con anterioridad a la vigencia del decreto de 11 de febrero de 1992.

Artículo 9Artículo 9

El presente Decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día 9 de abril de 1992.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.