Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero - kilómetro
para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y
larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos
servicios, en N$ 85,42 (nuevos pesos ochenta y cinco con cuarenta y dos
centésimos) y N$ 76,88 (nuevos pesos setenta y seis con ochenta y ocho
centésimos). (*)
Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas
en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro
recorrido en ómnibus, el que se fija en N$ 2.554,13 (nuevos pesos dos mil
quinientos cincuenta y cuatro con trece centésimos). (*)
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como
valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y
15 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios
a que hacen referencia dichas normas, los siguientes importes:
a) Para los usuarios comprendidos en el artículo 14, N$ 1.265,00 (nuevos
pesos mil doscientos sesenta y cinco);
b) Para los usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen entre
dos puntos situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 865,00
(nuevos pesos ochocientos sesenta y cinco);
c) Para los usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen entre
dos puntos, uno de los cuales esté comprendido dentro del departamento
de Montevideo, N$ 990,00 (nuevos pesos novecientos noventa). (*)
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor
mínimo de los boletos que por aplicación de los dispuesto en los artículos
21 (literal b) y 25 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban
pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los siguientes
importes:
a) Por recorridos de hasta 20 km N$ 800,00 (nuevos pesos ochocientos);
b) Por recorridos de hasta 32 km N$ 1.250,00 (nuevos pesos mil doscientos
cincuenta). (*)
Fíjase en N$ 44,00 (nuevos pesos cuarenta y cuatro) el valor del
pasajero - kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite
el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo al artículo 366 de
la ley 15.809 de 8 de abril de 1986. El referido valor tendrá vigencia
para las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir de mayo de
1992.
Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1, 2, 3 y 4
del presente Decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día
calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección
Nacional de Transporte.
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio:
a) Aquellas empresas que no cumplen con lo establecido en el artículo 1º
del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la
aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12 de
enero de 1983;
b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por
cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el artículo
1º del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades
Reajustables (U.R.) por servicio de la empresa infractora;
c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación resultare
que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la
Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones descriptas
en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del Artículo 2º
del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.
Fíjase en N$ 18.200 (nuevos pesos dieciocho mil doscientos) el valor de
la Unidad Sectorial de Transporte a los efectos del pago de las sanciones
impuestas con anterioridad a la vigencia del decreto de 11 de febrero de
1992.
El presente Decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día 9
de abril de 1992.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y
vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.