Decreto154-1997·1997

PROHIBICION DE COMERCIALIZACION DE SOLVENTES ORGANICOS A MENORES DE EDAD EN EL TERRITORIO NACIONAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/05/1997

Fecha de publicación

21/05/1997

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Queda prohibida la comercialización en todo el territorio nacional a menores de dieciocho años de edad de los solventes orgánicos: thinner, acetona, tetracloruro de carbono, nitrato y acetato de etilo, eter etílico, cloroformo, tolueno, benceno y xilenos, o sus mezclas. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los establecimientos comprendidos por el Decreto-Ley Nº 15.703 del 11 de enero de 1985 deberán llevar un libro foliado y rubricado en el Departamento de Registro de la Dirección Control de Calidad del Ministerio de Salud Pública, donde deberán asentar la siguiente información: nombre, documento de identidad, edad y domicilio del adquirente del producto, así como la cantidad y calidad del producto comercializado. Los solventes que se comercialicen en pinturerías, ferreterías y giros afines o similares, se podrán vender sólo a personas mayores de edad, previa presentación de documento de identidad y que fundamenten la necesidad de utilizarlos quedando la copia de la factura a disposición de los organismos competentes de contralor del Ministerio de Industria, Energía y Minería. En la copia de la factura deberán figurar los siguientes datos: nombre, documento de identidad, edad y domicilio del adquirente del producto, así como la cantidad y calidad del producto comercializado. (*)

Artículo 3Artículo 3

En los establecimientos de segunda categoría que define el artículo 7º del Decreto-Ley Nº 15.703 de fecha 11 de enero de 1985 y en el ámbito de su uso interno, la entrega de los productos regulados en el presente decreto se realizará únicamente a personal autorizado expresamente a tales efectos por la Dirección Técnica de la Institución. A tales efectos la Institución deberá llevar registro de los retiros de los productos de referencia con los siguientes datos: nombre y documento del personal autorizado así como cantidad y calidad del producto entregado. El Director Técnico de la Institución designará por escrito por cada turno y sector, la persona responsable de la supervisión del respectivo consumo.

Artículo 4Artículo 4

Los envases de los solventes orgánicos a que se hace referencia en el artículo 1º del presente decreto, deberán lucir en forma fácilmente legible y en etiqueta de color rojo la siguiente advertencia: "Peligro. Contiene sustancias Tóxicas". Dicha leyenda ocupará no menos de un 15% (quince por ciento) de la superficie de la etiqueta principal, o no menos del 8% (ocho por ciento) de la superficie total de la cara del envase, debiendo señalarse además, el nombre del producto y del fabricante y/o envasador en cada caso. (*)

Artículo 5Artículo 5

La documentación de control exigida en el presente decreto, así como las copias de las facturas de compra de los productos regulados, quedarán a disposición de los organismos competentes de control.

Artículo 6Artículo 6

Los fabricantes y/o importadores de los solventes mencionados en el artículo 1º del presente decreto deberán conservar la documentación de fabricación y o comercialización, quedando a disposición de los organismos competentes de control.

Artículo 7Artículo 7

Las violaciones a las disposiciones del presente decreto serán sancionadas con el decomiso de la mercadería en infracción y una multa de hasta 100 U.R. (cien unidades reajustables). En caso de reincidencia en la infracción, el organismo encargado del control podrá disponer la clausura transitoria del establecimiento por un término no superior a los treinta días, sin perjuicio de la aplicación de la multa y el decomiso referidos en el inciso anterior.

Artículo 8Artículo 8

Sin perjuicio de las competencias de los Ministerios de Salud Pública y de Industria, Energía y Minería, el control del cumplimiento del presente decreto y la imposición de las sanciones previstas estará a cargo del Instituto Nacional del Menor. El producido de las multas será destinado al mencionado organismo. (Art. 7º de la Ley 16.034 de 24 de abril de 1989).

Artículo 9Artículo 9

El presente decreto entrará en vigencia a partir de los treinta días de su publicación.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.