Prohíbese, la fabricación, la introducción al territorio nacional bajo
cualquier forma y la comercialización de productos que contengan amianto
o asbesto comprendidos en la partida 6811. y en el ítem 6812.50.00.00 de
la NCM. (*)
Para la, fabricación, introducción al territorio nacional bajo cualquier
forma y comercialización de asbesto o amianto o de productos que los
contengan, cuando no se trate de aquellos incluidos en el artículo 1º,
deberá solicitarse autorización ante el Ministerio de Salud Pública,
quien podrá concederla previo dictamen de la Comisión Honoraria de
Trabajos Insalubres. (*)
Para obtener dicha autorización el fabricante, introductor o
comerciante, deberá presentar Informes técnicos en que se señalen las
características de los productos o elementos a introducir al país a
fabricar o comercializar, los tipos de amianto o asbesto que se
utilizarán, las medidas que habrán de adoptarse para controlar los
riesgos para la salud, la forma en que se eliminarán los desechos y la
justificación de que no es posible sustituir el asbesto por otro tipo de
materiales. (*)
La autorización para introducir al territorio nacional bajo cualquier
forma, deberá acreditarse ante la Dirección Nacional de Aduanas, previo
al ingreso de los productos al país. La solicitud de autorización para
fabricar deberá presentarse dentro de los sesenta (60) días a contar de
la publicación del presente decreto. El Ministerio de Salud Pública
deberá pronunciarse en un plazo máximo de ciento veinte (120) días a
contar del siguiente al de la presentación de la solicitud. (*)
En caso de conceder la autorización el Ministerio de Salud Pública
precisará las cantidades, clases, duración del permiso y demás
condiciones para la introducción al país, fabricación o
comercialización. (*)
Sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Economía y Finanzas, a
través de la Dirección Nacional de Aduanas, el contralor en el
cumplimiento del presente decreto y la sanción por su incumplimiento
serán realizadas:
A) por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social) o por el Ministerio de
Salud Pública indistintamente, en cuanto a la prohibición de
fabricación y comercialización de los productos que contengan amianto
o asbesto, referidos en el artículo anterior;
B) por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente (Dirección Nacional de Medio Ambiente), en cuanto a la
prohibición de comercialización de desechos que contengan amianto o
asbesto, derivados de los productos referidos en el artículo primero.
Los Inspectores del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los
funcionarios habilitados por Ministerio de Salud Publica o por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en el
área de sus respectivas competencias, podrán tomar y extraer muestras de
todos los productos sobre los cuales se presuma que puedan contener
asbesto o amianto.
Las prohibiciones para la fabricación y comercialización de los
productos referidos en el artículo 1º, entrarán a regir a los doce (12)
meses de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, sin
perjuicio de la obligatoria autorización prevista en los artículos 2º, 3º
y 4º.
Comuníquese, publíquese, etc.