Decreto154-2002·2002

PROHIBICION DE COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS QUE CONTENGAN AMIANTO O ASBEST

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/04/2002

Fecha de publicación

5 de julio de 2002

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Prohíbese, la fabricación, la introducción al territorio nacional bajo cualquier forma y la comercialización de productos que contengan amianto o asbesto comprendidos en la partida 6811. y en el ítem 6812.50.00.00 de la NCM. (*)

Artículo 2Artículo 2

Para la, fabricación, introducción al territorio nacional bajo cualquier forma y comercialización de asbesto o amianto o de productos que los contengan, cuando no se trate de aquellos incluidos en el artículo 1º, deberá solicitarse autorización ante el Ministerio de Salud Pública, quien podrá concederla previo dictamen de la Comisión Honoraria de Trabajos Insalubres. (*)

Artículo 3Artículo 3

Para obtener dicha autorización el fabricante, introductor o comerciante, deberá presentar Informes técnicos en que se señalen las características de los productos o elementos a introducir al país a fabricar o comercializar, los tipos de amianto o asbesto que se utilizarán, las medidas que habrán de adoptarse para controlar los riesgos para la salud, la forma en que se eliminarán los desechos y la justificación de que no es posible sustituir el asbesto por otro tipo de materiales. (*)

Artículo 4Artículo 4

La autorización para introducir al territorio nacional bajo cualquier forma, deberá acreditarse ante la Dirección Nacional de Aduanas, previo al ingreso de los productos al país. La solicitud de autorización para fabricar deberá presentarse dentro de los sesenta (60) días a contar de la publicación del presente decreto. El Ministerio de Salud Pública deberá pronunciarse en un plazo máximo de ciento veinte (120) días a contar del siguiente al de la presentación de la solicitud. (*)

Artículo 5Artículo 5

En caso de conceder la autorización el Ministerio de Salud Pública precisará las cantidades, clases, duración del permiso y demás condiciones para la introducción al país, fabricación o comercialización. (*)

Artículo 6Artículo 6

Sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional de Aduanas, el contralor en el cumplimiento del presente decreto y la sanción por su incumplimiento serán realizadas: A) por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social) o por el Ministerio de Salud Pública indistintamente, en cuanto a la prohibición de fabricación y comercialización de los productos que contengan amianto o asbesto, referidos en el artículo anterior; B) por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (Dirección Nacional de Medio Ambiente), en cuanto a la prohibición de comercialización de desechos que contengan amianto o asbesto, derivados de los productos referidos en el artículo primero.

Artículo 7Artículo 7

Los Inspectores del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los funcionarios habilitados por Ministerio de Salud Publica o por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en el área de sus respectivas competencias, podrán tomar y extraer muestras de todos los productos sobre los cuales se presuma que puedan contener asbesto o amianto.

Artículo 8Artículo 8

Las prohibiciones para la fabricación y comercialización de los productos referidos en el artículo 1º, entrarán a regir a los doce (12) meses de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, sin perjuicio de la obligatoria autorización prevista en los artículos 2º, 3º y 4º.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.