Decreto154-2003·2003

DECLARACION DE PROMOCION INDUSTRIAL. MEGAINVERSIONES EN ZONA FRANCA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de noviembre de 2003

Fecha de publicación

29/04/2003

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Decláranse promovidas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11º de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, las megainversiones a desarrollar por empresas que implementen proyectos urbanísticos o comunidades planificadas, como soporte para la localización e interacción con la prestación de servicios productivos y su exportación, competitivos con los ofertados en el resto del mundo y que su implementación favorezcan la captación de inversiones extranjeras y nacionales tanto de capital físico como de capital humano. (*)

Artículo 2Artículo 2

El Poder Ejecutivo otorgará a las empresas que ejecuten las actividades declaradas promovidas en el artículo 1º de este decreto, los beneficios fiscales que se especifican en el artículo 3º siempre que se den las siguientes condiciones: a) El total de las inversiones proyectadas deberá ser superior a los U$S 50:000.000,00 (cincuenta millones de dólares americanos), de conformidad a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 16.906 de 7 de enero de 1998. b) que la empresa solicitante se encuentre al día en todo los tributos nacionales y haya dado cumplimiento a la normativa establecida por las Intendencias Departamentales y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. c) que presenten una solicitud ante la Oficina de Atención a los Inversores detallando las características básicas del proyecto, inversiones a ejecutar con el cronograma de obras civiles e incorporación de equipamientos correspondiente a los efectos de que el Ministerio de Economía y Finanzas dicte una resolución fijando los montos y listados de los bienes y servicios amparados a las exoneraciones fiscales definidas en el artículo 3º. (*) d) que conjuntamente con la solicitud ante la Oficina de Atención a los Inversores, se efectúe un depósito en garantía, en el Banco de la República Oriental del Uruguay de títulos de deuda pública equivalente al 0,5% del monto de la inversión proyectada, que se mantendrá hasta que se realice el 10% del avance de obras. (*) e) las exoneraciones fiscales obtenidas se harán efectivas en la misma proporción en que se cumpla la implementación de la inversión.(*)

Artículo 3Artículo 3

Los beneficios fiscales otorgados a las empresas promovidas según el artículo 1º serán los siguientes: a) exoneración de todo recargo, incluido el mínimo, Impuesto Aduanero Unico a la Importación, Tasa de Movilización de Bultos y, en general, de todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación de maquinarias, equipos así como los materiales destinados a incorporarse a la obra civil (bienes de activo fijo) requeridos para llevar a cabo la inversión. b) otorgamiento de un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza de maquinarias, equipos, así como los materiales destinados a incorporarse a la obra civil y servicios necesarios para la construcción de la obra civil (bienes de activo fijo), requerido para llevar a cabo la inversión. Dicho crédito se hará efectivo por el mismo procedimiento que rige para los exportadores. c) exoneración del Impuesto al Patrimonio a los bienes del activo fijo destinados a las inversiones que se declaran promovidas conforme al presente decreto, por el término de hasta siete años. Los bienes objeto de la exención se considerarán activos gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del patrimonio gravado. d) autorización para importar en admisión temporaria maquinarias y equipos y todo otro bien requerido en forma transitoria para la ejecución de las obras comprometidas, siempre que no se consuman totalmente en la misma. e) al solo efecto de la liquidación del Impuesto a la Renta de Industria y Comercio las inversiones en obra civil podrán ser amortizadas en 15 años. Las inversiones en equipamiento podrán ser amortizadas en 5 años.(*)

Artículo 4Artículo 4

Este Decreto entrará en vigencia a partir del día 11 de abril de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2004.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.-