Decreto154-2006·2006

FUNCIONARIOS EXCEDENTES. FUNCIONES TRANSITORIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/05/2006

Fecha de publicación

6 de mayo de 2006

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Las necesidades extraordinarias de personal de los organismos públicos podrán ser cubiertas con funcionarios declarados excedentes, eximidos del deber de asistencia a su lugar de trabajo, cualquiera sea el organismo al que pertenezcan.

Artículo 2Artículo 2

Se entiende por necesidades extraordinarias, a los efectos de la presente reglamentación, aquellas tareas transitorias que no responden al cumplimiento de las funciones ordinarias de la repartición de que se trate y que no puedan cubrirse con los funcionarios pertenecientes a la misma.

Artículo 3Artículo 3

A los efectos de la implementación del mecanismo que se reglamenta, el Jerarca del Organismo deberá remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil la comunicación pertinente, la que deberá contener: a. la necesidad extraordinaria de personal. b. la justificación del carácter transitorio de las funciones. c. las tareas a desempeñar. d. descripción del perfil laboral requerido. e. horario a cumplir. f. todo otro elemento que pueda facilitar la identificación del personal.

Artículo 4Artículo 4

Recibida dicha comunicación la Oficina Nacional del Servicio Civil procederá en un plazo de dos días hábiles, a citar a los funcionarios que considere aptos para las necesidades requeridas, debiendo constar en dicha citación el motivo de la misma. La citación será realizada por telegrama colacionado certificado con aviso de retorno, fax o cualquier otro medio idóneo que proporcione certeza en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha, así como en cuanto a la persona a la que se ha practicado. Se entenderá como domicilio válido el que resulta del registro de personal excedentario que lleva la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 5Artículo 5

La Oficina Nacional del Servicio Civil al momento de la selección del personal deberá tener en cuenta el escalafón del funcionario seleccionado para las tareas a realizar, no pudiendo asignarle tareas ajenas al mismo, salvo consentimiento expreso del funcionario.

Artículo 6Artículo 6

En el caso de inexistencia en el Registro del perfil laboral demandado, la Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo de 48 horas, deberá comunicarlo al organismo solicitante.

Artículo 7Artículo 7

El funcionario seleccionado deberá concurrir a la Oficina Nacional del Servicio Civil en un plazo de dos días hábiles y en caso de no hacerlo será citado por una segunda y última vez en los mismos términos indicados en el artículo 4. La no comparecencia a las dos citaciones, sin causa justificada, configurará renuncia tácita, extremo que será comprobado por la Oficina Nacional del Servicio Civil de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 74 de la Ley Nº 17.556 de 18 de setiembre de 2002.

Artículo 8Artículo 8

La Oficina Nacional del Servicio Civil notificará al funcionario del lugar donde deberá prestar funciones transitorias y demás condiciones, debiendo asimismo comunicar al organismo requirente los datos del funcionario seleccionado.

Artículo 9Artículo 9

Una vez notificado el funcionario del destino adjudicado, tendrá un plazo de dos días hábiles para presentarse en el organismo correspondiente, quedando sometido al régimen estatutario y disciplinario del organismo de destino, en lo pertinente, mientras dure su desempeño. Será obligación de dicho organismo notificar a la Oficina Nacional del Servicio Civil la presentación del funcionario o la inasistencia del mismo.

Artículo 10Artículo 10

El Jerarca del Organismo solicitante no podrá rechazar al funcionario cuyos servicios le hubieran sido ofrecidos, salvo por resolución fundada donde se acredite fehacientemente que aquél no cumple con el perfil solicitado.

Artículo 11Artículo 11

El cumplimiento de tareas extraordinarias por un funcionario que se encuentre a la orden de la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá disponerse dentro del mismo departamento donde reside o desempeñaba su trabajo habitualmente o fuera de éste, cuando ello no suponga un traslado superior a 60 kilómetros, siempre que haya transporte público entre ambas localidades.

Artículo 12Artículo 12

Durante el desempeño efectivo de las tareas que se reglamentan, el funcionario percibirá el total de las retribuciones correspondientes a su cargo en el organismo de origen a la fecha de ser declarado excedente, con las actualizaciones al momento de su asignación transitoria. Cumplidas dichas tareas, el funcionario volverá a percibir la retribución correspondiente a su situación de excedencia. A tales efectos el organismo de destino deberá comunicar en forma inmediata dicha circunstancia a la Oficina Nacional del Servicio Civil. Facúltase a la Contaduría General de la Nación a habilitar el crédito correspondiente a efectos de financiar la erogación resultante del presente artículo.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese, etc.-