Las necesidades extraordinarias de personal de los organismos públicos
podrán ser cubiertas con funcionarios declarados excedentes, eximidos del
deber de asistencia a su lugar de trabajo, cualquiera sea el organismo al
que pertenezcan.
Se entiende por necesidades extraordinarias, a los efectos de la
presente reglamentación, aquellas tareas transitorias que no responden al
cumplimiento de las funciones ordinarias de la repartición de que se
trate y que no puedan cubrirse con los funcionarios pertenecientes a la
misma.
A los efectos de la implementación del mecanismo que se reglamenta, el
Jerarca del Organismo deberá remitir a la Oficina Nacional del Servicio
Civil la comunicación pertinente, la que deberá contener:
a. la necesidad extraordinaria de personal.
b. la justificación del carácter transitorio de las funciones.
c. las tareas a desempeñar.
d. descripción del perfil laboral requerido.
e. horario a cumplir.
f. todo otro elemento que pueda facilitar la identificación del
personal.
Recibida dicha comunicación la Oficina Nacional del Servicio Civil
procederá en un plazo de dos días hábiles, a citar a los funcionarios que
considere aptos para las necesidades requeridas, debiendo constar en
dicha citación el motivo de la misma. La citación será realizada por
telegrama colacionado certificado con aviso de retorno, fax o cualquier
otro medio idóneo que proporcione certeza en cuanto a la efectiva
realización de la diligencia y a su fecha, así como en cuanto a la
persona a la que se ha practicado.
Se entenderá como domicilio válido el que resulta del registro de
personal excedentario que lleva la Oficina Nacional del Servicio Civil.
La Oficina Nacional del Servicio Civil al momento de la selección del
personal deberá tener en cuenta el escalafón del funcionario seleccionado
para las tareas a realizar, no pudiendo asignarle tareas ajenas al mismo,
salvo consentimiento expreso del funcionario.
En el caso de inexistencia en el Registro del perfil laboral
demandado, la Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo de 48 horas, deberá comunicarlo al organismo solicitante.
El funcionario seleccionado deberá concurrir a la Oficina Nacional del
Servicio Civil en un plazo de dos días hábiles y en caso de no hacerlo
será citado por una segunda y última vez en los mismos términos indicados
en el artículo 4.
La no comparecencia a las dos citaciones, sin causa justificada,
configurará renuncia tácita, extremo que será comprobado por la Oficina
Nacional del Servicio Civil de acuerdo al procedimiento establecido en el
artículo 74 de la Ley Nº 17.556 de 18 de setiembre de 2002.
La Oficina Nacional del Servicio Civil notificará al funcionario del
lugar donde deberá prestar funciones transitorias y demás condiciones,
debiendo asimismo comunicar al organismo requirente los datos del
funcionario seleccionado.
Una vez notificado el funcionario del destino adjudicado, tendrá un
plazo de dos días hábiles para presentarse en el organismo
correspondiente, quedando sometido al régimen estatutario y disciplinario
del organismo de destino, en lo pertinente, mientras dure su desempeño.
Será obligación de dicho organismo notificar a la Oficina Nacional del
Servicio Civil la presentación del funcionario o la inasistencia del
mismo.
Artículo 10 — Artículo 10
El Jerarca del Organismo solicitante no podrá rechazar al funcionario
cuyos servicios le hubieran sido ofrecidos, salvo por resolución fundada
donde se acredite fehacientemente que aquél no cumple con el perfil
solicitado.
Artículo 11 — Artículo 11
El cumplimiento de tareas extraordinarias por un funcionario que se
encuentre a la orden de la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá
disponerse dentro del mismo departamento donde reside o desempeñaba su
trabajo habitualmente o fuera de éste, cuando ello no suponga un traslado
superior a 60 kilómetros, siempre que haya transporte público entre ambas
localidades.
Artículo 12 — Artículo 12
Durante el desempeño efectivo de las tareas que se reglamentan, el
funcionario percibirá el total de las retribuciones correspondientes a su
cargo en el organismo de origen a la fecha de ser declarado excedente,
con las actualizaciones al momento de su asignación transitoria.
Cumplidas dichas tareas, el funcionario volverá a percibir la retribución correspondiente a su situación de excedencia.
A tales efectos el organismo de destino deberá comunicar en forma
inmediata dicha circunstancia a la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a habilitar el crédito
correspondiente a efectos de financiar la erogación resultante del
presente artículo.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, publíquese, etc.-