Decreto154-2008·2008

REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS DE OBRAS PUBLICAS. MODIFICACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/02/2008

Fecha de publicación

24/03/2008

Artículos (2)

Artículo 1

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 31 del Reglamento del Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas aprobado por Decreto Nº 385/992, de 13 de agosto de 1992, por el siguiente: "Artículo 31.- Las empresas nacionales que soliciten inscripción en las Secciones Constructoras, Trabajos y Servicios Complementarios y Consultoras, serán calificadas según los procedimientos previstos en los Títulos II y III del presente reglamento. Las empresas extranjeras que soliciten inscripción en las referidas Secciones serán calificadas de acuerdo a lo previsto en el Título XI del mismo Reglamento."

Artículo 2

Artículo 2º.- Agrégase al Reglamento del Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas aprobado por Decreto Nº 385/992 de 13 de agosto de 1992 el "Título XI: inscripción y calificación de empresas extranjeras", el que constará de los siguientes artículos que se agregan al referido Decreto: "Art. 126.- Las empresas extranjeras que soliciten inscripción en las diversas secciones serán calificadas: a. Por el régimen general aplicable a las nacionales, cuando se encuentren instaladas en la República y reúnan los requisitos establecidos en el TITULO III. b. Por el régimen especial del TITULO V, cuando el llamado sea financiado total o parcialmente con fondos del exterior, conforme a lo establecido en el artículo 42 del TOCAF. c. Por el siguiente régimen, para aquellos llamados en que los organismos estimen conveniente o necesario estimular la presentación de oferentes radicados en el exterior, conforme al principio previsto en el artículo 131 literal f) del TOCAF. Para la inclusión del llamado en este régimen: I) se deberá contar con la resolución fundada de la máxima jerarquía del organismo que promueve el llamado; II) se realizará la publicación del llamado, con la resolución del organismo y principales características de la obra, en la página web del Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. En caso de entenderlo conveniente, el organismo establecerá en los pliegos de condiciones particulares el porcentaje de participación mínima de empresas nacionales. Art. 127.- A las empresas comprendidas en el literal c del artículo 126 les serán aplicables las disposiciones del TITULO III, con las siguientes exigencias adicionales: a) Mínimo 3 años de antecedentes en las especialidades en que soliciten inscripción, los que serán avalados en cuanto a naturaleza de la obra, montos ejecutados y cumplimiento de contratos, por el comitente público o privado del país de origen. b) Estados contables de cierre del último ejercicio económico acompañado de informe de Auditoría o de Revisión Limitada expedido por profesional habilitado a esos efectos en el país de origen. c) Certificado de inscripción en el Registro de Empresas de Obras Públicas o similar de su país de origen o declaración de inexistencia de tal Organismo. d) Declaración jurada conteniendo la siguiente información: constitución de la firma; domicilio; representación legal; apoderados. e) Declaración jurada de si integra y/o depende de algún grupo económico, identificándolo en su caso. f) Declaración jurada que abarque los últimos 10 años, sobre litigios con organismos públicos por contratos de obras ejecutadas en el exterior, identificándolos en su caso. g) Declaración jurada de que no ha sido declarada en quiebra, liquidación judicial, ni concurso de acreedores en los últimos 10 años, así como que no tiene en trámite ningún procedimiento concursal preventivo - concordato o moratotia. h) Representante técnico acorde a las especialidades solicitadas, con título expedido o revalidado por la Universidad de la República. Art. 128.- El V.E.C.A. (Valor Estimado de Contratación Anual) de las empresas extranjeras que califiquen en Sección Constructoras resultará de aplicar los siguientes parámetros: Valor Base por coeficiente 1 por coeficiente 2 siendo: Valor base = monto expresado en moneda de origen, equivalente a los antecedentes del último año o promedio de los antecedentes de los últimos 3 años en caso de que éste sea mayor, para cada ítem en que se califique. Coeficiente 1= (Situación Económico Financiera). Se determinará en igual forma que para las empresas nacionales, tomando los balances en moneda del país de origen. Para todas las conversiones a moneda nacional que sea necesario realizar, se tomará el tipo de cambio interbancario vendedor vigente a la fecha del último balance. Coeficiente 2 (Cumplimientos e incumplimientos) Se cuantificarán por un ficto igual a 1. En caso de incumplimientos, en plazo, calidad u otras obligaciones contractuales se aplicará la Tabla del Anexo 4 del presente Reglamento. Art. 129.- La vigencia de la calificación de estas empresas será anual. Los certificados habilitantes para ofertar, tendrán la misma vigencia. Las empresas calificadas en la Sección Constructoras, previo a la expedición de cualquier tipo de certificados, deberán declarar obras y montos pendientes de ejecución a un año. El Registro dejará constancia en los certificados que expida que los mismos tendrán validez exclusivamente para ofertar y contratar en los procedimientos que reúnan los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 126. Art. 130.- Para la expedición de los certificados de adjudicación y/o contrato la empresa deberá constituir una sucursal en la República u otra forma de representación permanente. En este último caso, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación nacional se deberán cumplir con los que el Registro entienda aplicar respecto de la forma adoptada, de modo de efectivizar la garantía solidaria de la matriz para brindar las máximas garantías a la Administración contratante. Art. 131.- El Registro proporcionará los instructivos y formularios de presentación de toda la información, la que podrá presentarse en testimonio notarial debidamente legalizado y traducido, en su caso. Art. 132.- El sistema de calificación establecido será evaluado culminado el primer año de su vigencia, en el ámbito de la Comisión Asesora Técnica de Calificaciones del Registro de Empresas de Obras Públicas del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, elevándose al Poder Ejecutivo, a través de dicha Secretaría de Estado un informe con las conclusiones y sugerencias para mejorar el sistema."