Artículo 1 — Artículo 1
Apruébase el "Plan Coyuntural de Ahorro Energético para el Sector Público", que como anexo (*) forma parte del presente Decreto.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Apruébase el "Plan Coyuntural de Ahorro Energético para el Sector Público", que como anexo (*) forma parte del presente Decreto.
Artículo 2 — Artículo 2
Créase un Grupo Técnico que funcionará en el ámbito del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), conformado por tres técnicos, a ser designados respectivamente por dicho Ministerio, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) y por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE).
Artículo 3 — Artículo 3
El Grupo Técnico tendrá por cometido auditar el cumplimiento del Plan Coyuntural de Ahorro Energético para el Sector Público, procediendo de conformidad a lo dispuesto en el anexo. En caso de constatar un incumplimiento lo comunicará al Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), quien, analizadas las circunstancias del caso y previa vista, podrá disponer cortes en el suministro de energía eléctrica al infractor, por un plazo de tres horas a cinco días. La medida se comunicará a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) para su efectivización.
Artículo 4 — Artículo 4
Declárase que el Plan Coyuntural de Ahorro Energético para el Sector Público no supondrá una restricción al uso del alumbrado público.
Artículo 5 — Artículo 5
Delégase en el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) la potestad de introducir, por razones debidamente fundadas, modificaciones al Plan Coyuntural de Ahorro Energético para el Sector Público, establecer la finalización del mismo, así como disponer su ampliación total o parcial.
Artículo 6 — Artículo 6
Exhórtase a Intendencias y Organismos descentralizados a adoptar las medidas de ahorro energético dispuestas en el presente Decreto.
Artículo 7 — Artículo 7
Se invita a la población en general a acompañar las medidas de ahorro energético dispuestas, particularmente en relación a la iluminación de fachadas y las de carácter decorativo, así como a las recomendaciones relativas al uso de aires acondicionados y demás equipamientos eléctricos que se indican figuran en el presente Decreto.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional, etc.