Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
(Designaciones).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca designará directamente a los delegados del sector privado cuando dichas entidades no hubieren formalizado su propuesta dentro del plazo de treinta (30) días de serle requerido; en tal caso, las designaciones de titular y alterno recaerán en personas vinculadas al sector de que se trate. Los mandatos tendrán una duración de dos años, siendo renovables.
Artículo 3 — Artículo 3
(Formación de Secretaría Técnica).- La Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal establecerá una Secretaría Técnica compuesta por dos (2) técnicos profesionales de los cuales, uno pertenecerá a la Dirección de Servicios Veterinarios.
Artículo 4 — Artículo 4
(Funcionamiento).- La Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal podrá sesionar con un quorum mínimo de tres miembros, uno de los cuales deberá pertenecer al sector público. Asimismo, adoptará sus resoluciones por el voto de la mayoría de presentes, resolviendo el Presidente en caso de empate. El régimen de sesiones ordinarias será cada quince (15) días, pudiendo celebrar reuniones extraordinarias, las que serán convocadas por el Presidente con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación. Dicha Comisión Nacional sesionará en la sede del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, quien le proporcionará los medios para su actuación.
Artículo 5 — Artículo 5
(Comisiones Departamentales de Salud Animal). El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, podrá crear Comisiones Departamentales de Salud Animal, las que estarán integradas por: el Jefe de Departamento de los Servicios Ganaderos respectivo, un delegado de la Federación Rural, un delegado de la Asociación Rural del Uruguay y un delegado de la Sociedad de Medicina Veterinaria, con sus respectivos alternos, pudiéndose otorgar a un sólo delegado la representación conjunta del sector privado. La presidencia de las Comisiones Departamentales de Salud Animal será rotativa, conforme a la reglamentación que, al respecto, dicte la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca prestará el apoyo administrativo necesario para el funcionamiento de las Comisiones Departamentales de Salud Animal. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
(Cometidos).- Los cometidos de las Comisiones Departamentales de Salud Animal serán los siguientes: a) difundir en el medio los programas de control y erradicación de enfermedades así como resaltar la importancia de los programas para el sector agropecuario; b) apoyar todas las actividades previstas en las campañas sanitarias, en especial en el control de movimientos de animales; c) evaluar periódicamente el desarrollo de las campañas y sugerir las medidas a los efectos de mejorarla; d) administrar los recursos que les sean asignados de acuerdo al plan de actividades previstos, debiendo presentar las respectivas rendiciones de cuentas.
Artículo 7 — Artículo 7
(Designaciones).- La Dirección General de los Servicios Veterinarios podrá requerir a las instituciones de Productores la instalación de Comisiones Departamentales donde no hubiere, fijando un plazo para su constitución, vencido el cual procederá a crearlas de oficio con personas de la zona con reconocida versación.
Artículo 8 — Artículo 8
(Funcionamiento).- Las Comisiones Departamentales elaborarán su reglamento interno, el que será sometido a consideración de la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal.
Artículo 9 — Artículo 9
Comuníquese, etc