Artículo 1 — Artículo 1
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con excepción de los comprendidos en el Capítulo II de la Sección XI de la Constitución de la República, deberán remitir al Poder Ejecutivo, por intermedio de los Ministerios por los que con él se vinculen, dos copias testimoniadas de las actas de las sesiones de sus Directorios o, cuando se trate de organismos administrados por Directores Generales, testimonio de los actos o resoluciones relativos a su gestión. Los testimonios a que se refiere el inciso anterior deberán remitirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la celebración de la sesión del Directorio o, en su caso, de haberse dictado el acto o resolución. (*)