Artículo 1 — Artículo 1
MANTIENESE el porcentaje establecido en el artículo 325 literal a) de la Ley Nro. 16320 de 1ro. de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 417 de la Ley Nro. 16736 de 5 de enero de 1996, en el 0,25% (cero con veinticinco por ciento) por el plazo de doce meses, a partir del 1ro de mayo de 2002, que se integrará con el aporte del sector trabajador y empleador por partes iguales.