Artículo 1 — Artículo 1
Derógase el literal b) del Artículo 4 del decreto 856/986, de 18 de diciembre de 1986.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Derógase el literal b) del Artículo 4 del decreto 856/986, de 18 de diciembre de 1986.
Artículo 2 — Artículo 2
Decláranse expresamente comprendidas las personas físicas o jurídicas que operan en la forma de façon, en la obligación de inscribirse en el Registro establecido en el Artículo 1 literal a) del decreto 856/986 de 18 de diciembre de 1986.
Artículo 3 — Artículo 3
(*)
Artículo 4 — Artículo 4
(*)
Artículo 5 — Artículo 5
El plazo de 90 (noventa) días previsto en el inciso final del Artículo 2 del decreto 356/990 de 8 de agosto de 1990, será de 30 (treinta) días en los casos de empresas comprendidas en los literales a) y d) del artículo 1 del decreto 856/986, de 18 de diciembre de 1986, que no fueren titulares de establecimientos de faena y propietarios del inmueble asiento del mismo.
Artículo 6 — Artículo 6
La suspensión o cancelación de la inscripción en los Registros a que se refiere el artículo 26 literal B) del decreto ley 15.605, de 27 de julio de 1984, implicará para la empresa el cese de las actividades sujetas al contralor del Instituto Nacional de Carnes. A los efectos de Impedir la realización de actividades en violación a lo dispuesto, dicho Instituto podrá dar noticia de la suspensión o cancelación al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los efectos pertinentes.
Artículo 7 — Artículo 7
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la Capital.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, etc.