Decreto156-1995·1995

CREACION DEL JUEGO DE QUINIELA SUPER QUICO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/04/1995

Fecha de publicación

5 de octubre de 1995

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Créase la siguiente modalidad de juego de quinielas que se regirá por las normas del presente Decreto. La misma consiste en extraer sin reposición, 8 (ocho) bolillas de un bolillero que contendrá 23 (veintitrés) unidades numeradas del 1 al 23. Las 8 (ocho) bolillas extraídas serán las que determinen los premios a otorgarse, con excepción de los emanados de la denominada "Rueda de la Fortuna". Dicha Rueda estará compuesta de 100 (cien) casilleros a los cuales se asignará un determinado premio en tal forma que el total del costo esperado en premios en la Rueda, represente como mínimo un 13,52% (trece con cincuenta y dos por ciento) del volumen de ventas. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los premios a otorgarse serán los siguientes: A) Aquel cartón que contenga los ocho números sorteados, ganará el pozo establecido. El pozo se formará con un porcentaje fijo del monto total comercializado de cartones para el sorteo correspondiente, que será inicialmente del 16.02% (dieciséis con cero dos por ciento). B) Respecto de los otros premios de dividendo fijo a que se refieren los literales C), D) y E) de este artículo, regirá la obligación de cada Agente de Quinielas de hacer frente al pago de los aciertos registrados, así como también la responsabilidad subsidiaria de la respectiva Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas que integren y se pagará con independencia del total de cartones comercializados en el sorteo respectivo. Los diversos premios 8/8, 7/8, 6/8 y 5/8 no son acumulables entre sí abonándose solamente el premio mayor obtenido. C) Aquellos cartones que contengan siete de los ocho números sorteados, ganarán el equivalente a trescientas veces el valor del cartón. D) Aquellos cartones que contengan seis de los ocho números sorteados ganarán el equivalente a cinco veces el valor del cartón. E) Aquellos cartones que contengan cinco de los ocho números sorteados ganarán el equivalente al precio de un cartón. F) Aquellos talones de los cartones correspondientes al sorteo en juego, seleccionados entre los remitidos en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, ganarán el derecho a participar en la "Rueda de la Fortuna", inicialmente se extraerán tres talones. Las Bancas responderán por el pago de los premios obtenidos por los participantes en la "Rueda de la Fortuna". (*)

Artículo 3Artículo 3

Para poder participar en esta modalidad de juego, los participantes adquirirán cartones que tendrán impresos 8 (ocho) números diferentes entre sí, comprendidos entre 1 y el 23 inclusive; un número identificatorio y un talón también señalado con el mismo número identificatorio que habilita a participar en la "Rueda de la Fortuna". (*)

Artículo 4Artículo 4

El acto del sorteo será organizado y ejecutado por la Dirección de Loterías y Quinielas. Dichos sorteos serán públicos y podrán ser difundidos mediante la utilización de los medios de difusión adecuados para lograr su objetivo a juicio de la Dirección de Loterías y Quinielas.

Artículo 5Artículo 5

En caso de no haberse comercializado el cartón conteniendo la combinación ganadora del premio de pozo, éste será considerado vacante y su importe incrementará el pozo del sorteo inmediato posterior y así sucesivamente hasta que exista un ganador.

Artículo 6Artículo 6

El valor del cartón será fijado por la Dirección de Loterías y Quinielas, quien también podrá modificarlo en el futuro, de acuerdo con los indicadores de comercialización del juego y las condiciones económicas y financieras, dando cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 7Artículo 7

Los sorteos de esta modalidad de juego se realizarán de conformidad con la programación que realice la Dirección de Loterías y Quinielas, tendrán carácter semanal y podrá variarse tal frecuencia de acuerdo a lo que dicha Dirección considere más conveniente en relación con el desarrollo de la comercialización del juego.

Artículo 8Artículo 8

La Dirección de Loterías y Quinielas por resolución fundada y atendiendo a las condiciones de comercialización anteriormente expuestas, podrá modificar tanto las cantidades de bolillas a extraer en cada sorteo, el universo de números la cuantía de los premios a que se refieren los literales A), C), D) y E), así como agregar otros, siempre que se mantenga la relación porcentual del total esperado de premios a pagar respecto del monto comercializado.

Artículo 9Artículo 9

Las Bancas de Cubierta Colectiva quedan obligadas a depositar hasta el tercer día hábil siguiente al cierre de la comercialización de cartones, el importe correspondiente al 16,02% (dieciséis con cero dos por ciento) del monto de los cartones comercializados para el pago del premio pozo.(*)

Artículo 10Artículo 10

La comercialización de cartones se efectuará a través de los Agentes de Quinielas, sus Subagentes y Corredores habilitados, quiénes deberán utilizar al efecto cartones especialmente diseñados para esta modalidad.

Artículo 11Artículo 11

Los cartones no comercializados deberán ser depositados por las Bancas de Cubierta Colectiva en los lugares y dentro de los horarios que indique la Dirección de Loterías y Quinielas, de manera de conocer antes del sorteo el monto del pozo y la individualización de los cartones participantes.

Artículo 12Artículo 12

Luego de publicado el extracto, los apostadores que consideren tener derecho a premio de dividendo fijo, podrán reclamar su pago en la misma forma establecida para cualquier modalidad de juego de quinielas. A los efectos de efectuar cualquier tipo de reclamación al premio de pozo se aplicará el siguiente régimen: Publicado el extracto del sorteo, el poseedor del cartón que tuviera la combinación ganadora, podrá presentar su reclamo ante la Dirección de Loterías y Quinielas personalmente o mediante telegrama colacionado, fax o cualquier otro medio legalmente admitido, individualizando el número de cartón. Para ello el reclamante dispondrá de un plazo improrrogable que vencerá al medio día (doce horas) del tercer día hábil siguiente al sorteo. Pasado dicho plazo, el derecho a efectuar reclamaciones por concepto de premio pozo caducará.

Artículo 13Artículo 13

Facúltase a la Dirección de Loterías y Quinielas a dictar, para la modalidad de juego que autoriza el presente Decreto, los actos administrativos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese, etc.