Decreto156-2006·2006

COMERCIO EXTERIOR. EMBALAJES DE MADERA PARA ACONDICIONAMIENTO DE MERCADERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/05/2006

Fecha de publicación

6 de julio de 2006

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Los embalajes de madera no procesada que acondicionan cualquier tipo de producto en envíos que ingresen al Uruguay, bajo cualquier régimen (importación, tránsito, admisión temporaria, almacenamientos transitorios, ingreso a zona franca), sean éstos con fines comerciales u otros propósitos, deberán cumplir con los requisitos fitosanitarios que determine la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, conforme a lo previsto en la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias N° 15.

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de las acciones de emergencia que corresponda adoptar a juicio de la Dirección General de Servicios Agrícolas, los embalajes de madera que no dieran cumplimiento a los requisitos establecidos deberán reenviarse al país de expedición del envío o eliminarse por quema o procesamiento, a opción del operador comercial involucrado quien deberá asumir todos los costos de dichas operaciones;

Artículo 3Artículo 3

Los embalajes de madera no procesada que acondicionan cualquier tipo de producto en envíos que egresen de Uruguay, deberán ajustarse a las exigencias del país de destino quedando facultada la Dirección General de Servicios Agrícolas a no autorizar el egreso de los que no dieran cumplimiento a dichas exigencias.

Artículo 4Artículo 4

Dirección General de Servicios Agrícolas, en coordinación con la Dirección Nacional de Aduanas, establecerá los procedimientos operativos necesarios para la verificación y control de lo previsto en el presente Decreto. La Dirección Nacional de Aduanas no autorizará el ingreso a plaza o el egreso de envíos que utilicen al embalaje de madera como material de soporte, sin contar con la autorización de los servicios técnicos de la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 5Artículo 5

Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el Art. 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-