Artículo 1 — Artículo 1
MANTIENESE el porcentaje establecido en el artículo 325 lit. a) de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 417 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, en el 0,25% (cero con veinticinco por ciento) por el plazo de doce meses, a partir del 1º de mayo de 1999, que se integrará con el aporte del sector trabajador y empleador por partes iguales.