Decreto157-2002·2002

COMPENSACION POR CUOTA MUTUAL DE SERVICIOS DE ASISTENCIA MEDICA. REDUCCION DEL GASTO PUBLICO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/04/2002

Fecha de publicación

5 de julio de 2002

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Obsérvese por inconvenientes las situaciones detalladas en los resultandos de este decreto, originadas en las prestaciones de asistencia médica a los funcionarios, ex funcionarios y o familiares de funcionarios, de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República. (*)

Artículo 2Artículo 2

Instrúyase a los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República a disponer para cada funcionario, ex funcionario y o familiar de funcionarios, solo en caso que convenios o disposiciones anteriores a la presente lo habiliten, una única compensación por cuota mutual de servicios de asistencia médica de acuerdo a lo previsto en el Decreto Ley 15.181, modificativas y concordantes, cuyo valor será de hasta ochocientos veinticinco pesos uruguayos mensuales ($ 825) suma que incluirá necesariamente el aporte previsto en el artículo 3º de la ley 16.343, la sobrecuota de inversión autorizada por el Ministerio de Economía y Finanzas, así como los tickets y órdenes médicas. Para el caso de que los convenios precedentes no incluyan el pago de tickets y órdenes médicas, el valor máximo de la cuota mutual mensual será de hasta seiscientos trece pesos uruguayos ($ 613). Dichas sumas se reajustará de igual forma y oportunidad en que el Poder Ejecutivo determine los incrementos de la cuota mutual de asistencia médica en el sector de actividad privada.

Artículo 3Artículo 3

Las pautas que se establecen en el presente decreto están referidas a los convenios que en materia de asistencia médica integral realicen los organismos referidos con posterioridad a la fecha de vigencia del presente decreto, así como a las prórrogas, incluso las automáticas, de los convenios que a la fecha antedicha se encontraban vigentes.

Artículo 4Artículo 4

En caso de no existir convenios vigentes, exhórtase a los organismos referidos en el artículo 1º, a que en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, a adecuar los costos de las prestaciones al tope máximo a que refiere el mismo.

Artículo 5Artículo 5

Las Empresas Públicas alcanzadas por el presente decreto remitirán al Ministerio de Economía y Finanzas copia de los convenios de prestación médica que celebren en el futuro, dentro de los diez días siguientes a la suscripción de los mismos.

Artículo 6Artículo 6

Los ahorros obtenidos por la aplicación del presente Decreto serán vertidos a la Tesorería General de la Nación en un mínimo de un 50% como adelanto a cuenta de resultados, según dispone el inciso final del artículo 643 de la Ley 16.170 y en forma adicional a los previstos en su programa financiero y el remanente será destinado al directo beneficio del usuario a través de la reducción de las tarifas de cada organismo, en caso de que existan las mismas.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.