Decreto157-2004·2004

REGLAMENTACION DE LA CUOTA MUTUAL DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de octubre de 2004

Fecha de publicación

18/05/2004

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Tendrán derecho al beneficio de la cuota mutual que se reglamenta, quienes revistan como funcionarios del Poder Judicial, ya sea en calidad de presupuestados o contratados, transcurridos seis meses desde su ingreso al mismo.

Artículo 2Artículo 2

No tendrán derecho a recibir este beneficio aquellos funcionarios que directa o indirectamente tengan cubierta la asistencia médica por otra entidad u organismo de cualquier naturaleza, ya sea mediante el reintegro de la cuota mutual, por asistencia directa u otra modalidad. Tampoco tendrán derecho a recibir dicho beneficio aquellos afiliados a alguna Institución de Asistencia Médica Colectiva a través del sistema gestionado por el Banco de Previsión Social, en cumplimiento de las disposiciones del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975. El Poder Judicial, mediante solicitud de declaración jurada de sus funcionarios, determinará los beneficiarios e instrumentará las medidas necesarias para impedir los casos de doble cobertura.

Artículo 3Artículo 3

La cuota mutual de los funcionarios del Poder Judicial será atendida con los fondos previstos en el artículo 15º de la Ley Nº 17.707, de 10 de noviembre de 2003. A tales efectos, autorízase a la Contaduría General de la Nación a reasignar al Objeto del Gasto correspondiente al pago de la cuota mutual, los créditos presupuestales a los que se refiere el artículo 14º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y, a solicitud del Poder Judicial, aquellos fondos propios que se destinen al financiamiento de este beneficio.

Artículo 4Artículo 4

El monto de la cuota mutual incluyendo el aporte al Fondo Nacional de Recursos y la sobrecuota por inversión, no podrá ser superior a $ 632,00 (pesos uruguayos seiscientos treinta y dos) por cada beneficiario. Este monto se actualizará en las mismas oportunidades en las que el Poder Ejecutivo autorice el ajuste de las cuotas de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y con el incremento que se determine para las afiliaciones individuales. El Ministerio de Economía y Finanzas comunicará al Banco de Previsión Social el monto de la cuota mutual de los funcionarios del Poder Judicial, ajustado por los incrementos mencionados.

Artículo 5Artículo 5

El Banco de Previsión Social en uso de la facultad establecida por el artículo 55º del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, contratará con las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva la totalidad de la asistencia que normalmente sirve a todos sus afiliados ajustada en lo pertinente a las normas recogidas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, normas modificativas y reglamentarias, a las establecidas por el Ministerio de Salud Pública para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y a los controles de dicho Ministerio.

Artículo 6Artículo 6

El Poder Judicial identificará a los titulares del beneficio que se reglamenta, en las condiciones que establezca el Banco de Previsión Social en la nómina de sus funcionarios correspondientes al mes de abril de 2004. Asimismo comunicará las altas en la nómina del mes en que se produzcan, y en el caso de las bajas, dentro de los cinco días hábiles de producida las mismas.

Artículo 7Artículo 7

El Poder Judicial registrará mensualmente el beneficio, tanto para la Financiación 1.1 "Rentas Generales" como 1.2 "Recursos con Afectación Especial" transfiriendo mensualmente los montos correspondientes al Banco de Previsión Social en los plazos que éste establezca, por intermedio de la Tesorería General de la Nación.

Artículo 8Artículo 8

Las afiliaciones que se produzcan a través del sistema que se reglamenta, se realizarán sin examen médico previo a la admisión, ni limitación por razones de edad u otra causal. Asimismo los beneficiarios gozarán desde su afiliación de la totalidad de los derechos asistenciales, incluida la atención del embarazo, parto y puerperio, y no podrán ser desafiliados por decisión unilateral de la institución cuando dichos beneficiarios pierdan el carácter de tales. Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva están obligadas a ofrecer la afiliación prenatal de los hijos de las beneficiarias.

Artículo 9Artículo 9

Será de aplicación para las afiliaciones que se produzcan al amparo del presente régimen, lo establecido por el Decreto Nº 205/000, de 19 de julio de 2000.

Artículo 10Artículo 10

Para quienes se encuentren afiliados a una Institución de Asistencia Médica Colectiva, el beneficio que se reglamenta rige a partir del mes de mayo del corriente año. Para quienes se afiliaren con posterioridad, el beneficio regirá a partir del mes en que tenga lugar la afiliación. El beneficio no se prorrateará.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.