Decreto158-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 3 BARRACAS DE PRODUCTOS DEL PAIS. SUBGRUPO BARRACAS DE CEREALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/03/1987

Fecha de publicación

6 de enero de 1987

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional, en un 21.46% las retribuciones salariales de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 3 "Barracas de Productos del País", Subgrupo "Barracas de Cereales", con vigencia desde el 1º de octubre de 1987.

Artículo 2Artículo 2

Dispónese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de los costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc..