Decreto158-1990·1990

TASA GLOBAL ARANCELARIA - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/03/1990

Fecha de publicación

6 de noviembre de 1990

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Declárase de interés nacional a los solos efectos del decreto ley 14.178 del 28 de marzo de 1974 las siguientes actividades: - Matanza, preparación y conservación de carnes de todo tipo. - Curtiembres y talleres de acabado e industria de la preparación y teñido de pieles. - Fabricación de calzado excepto de caucho vulcanizado, moldeado o de plástico. - Fabricación de productos del cuero, excepto el calzado y otras prendas de vestir. - Hilado, tejido y acabado de todo tipo de textiles, siempre que utilicen lana y algodón en forma predominante. - Preparación de productos lácteos. - Fabricación de tejidos de punto. - Fabricación de prendas de vestir excepto calzado. - Preparación de pescado, crustáceos y otros productos marinos, incluyendo su captura. - Envasado y conservación de frutas y verduras. - Descascarado, limpiado, pulimentado, molienda y procesamiento de arroz. - Fabricación de jabones. - Fabricación de vidrio y productos del vidrio. - Fabricación de objetos de barro, loza y porcelana. - Fabricación de productos de arcilla para construcción. - Malteado y torrefacción de cebada. (*)

Artículo 2Artículo 2

Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria incluso el recargo mínimo de 10% establecido por el decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977 y del pago del Impuesto al Valor Agregado, a partir de la vigencia del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 1990, las importaciones de maquinaria y equipos industriales por parte de las empresas manufactureras que realicen alguna de las actividades indicadas en el artículo 1, siempre que tales bienes no sean competitivos con los productos por la industria nacional. (*)

Artículo 3Artículo 3

En la importación de máquinas y equipos industriales a que se refiere el artículo anterior, se entienden comprendidos con los mismos beneficios, la de repuestos y accesorios que se importen conjuntamente con dichas maquinarias y equipos, necesarios para el normal funcionamiento de los mismos, cuyo valor FOB no supere el 5% del valor FOB total de la importación respectiva. (*)

Artículo 4Artículo 4

Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio las máquinas y equipos industriales que se importen al amparo del presente Decreto se computarán como activos exentos al cierre del ejercicio económico en que se incorporó el bien y al cierre de los dos siguientes. En el caso de empresas industriales cuyo establecimiento industrial se encontrase ubicado a más de sesenta kilómetros de la ciudad de Montevideo, será de aplicación al cierre del ejercicio económico en que se incorporó el bien y al cierre de los cuatro siguientes.

Artículo 5Artículo 5

Se entenderán por máquinas y equipos industriales a los efectos de este Decreto, las que sean de uso específico para las industrias mencionadas en el artículo 1 y se afecten directamente a su proceso productivo.

Artículo 6Artículo 6

A los efectos de obtener los beneficios dispuestos en los artículos 2 y 3, las empresas interesadas deberán presentarse ante el Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria y Energía, solicitando la autorización pertinente. La referida solicitud deberá estar acompañada de un certificado expedido por la Cámara de Industrias del Uruguay en la cual ésta deberá hacer constar: a) La actividad de la empresa solicitante; b) Que el bien que se desea importar es de utilización específica para la rama de actividad de que se trata, la cual deberá ser una de las señaladas en el artículo 1; y c) Que dicho bien no es producido por la industria nacional.

Artículo 7Artículo 7

Dentro del término de diez días hábiles el Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial deberá resolver las solicitudes que se le prestaren, extendiendo si correspondiere el certificado pertinente el cual deberá estar conformado por el Ministerio de Economía y Finanzas y habilitará a la empresa a efectuar la denuncia de importación ante el Banco de la República Oriental del Uruguay. Dicho certificado tendrá una vigencia de 360 días a partir de la fecha de su expedición. Los certificados expedidos antes de la caducidad del decreto 317/986 de 13 de junio de 1986 y que aún no hayan sido presentados ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, mantendrán su validez hasta el vencimiento del plazo mencionado, en el inciso anterior.

Artículo 8Artículo 8

Serán beneficiarios de este decreto quienes demuestren su calidad de exportador mediante declaración jurada de las exportaciones cumplidas en los últimos dos ejercicios. Las empresas nuevas o sin antecedentes de exportación deberán demostrar al término del primer año de instalados los equipos importados, exportaciones por un valor no menor al doble de dichos equipos. A esos efectos deberán presentarse ante el Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial, dentro de los treinta días de vencido el mencionado plazo, acreditando con la correspondiente documentación haber cumplido con las mismas. En caso contrario, se reliquidarán en forma automática, los gravamenes exonerados con más multas y recargos que correspondieren.

Artículo 9Artículo 9

Se entiende que los bienes importados al amparo del presente decreto se encuentran instalados dentro de los tres meses de la fecha de desaduanamiento que consta en el cumplido de importación respectivo. Las empresas que eventualmente no pudieran dar cumplimiento al presente requisito, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio de Industria y Energía, el cual podrá prorrogar dicho plazo en la medida que lo crea pertinente y por una única vez.

Artículo 10Artículo 10

En caso que las máquinas y equipos industriales a importar sean usadas, deberá acreditarse que las mismas se encuentran en buenas condiciones de uso y que signifiquen un avance tecnológico a criterio del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 11Artículo 11

Los bienes importados al amparo del presente Decreto podrán ser enajenados en cualquier momento dentro del Sector de actividad o para ejecución de Proyectos de Inversión, con declaratoria de Interés Nacional requiriéndose en todos los casos autorización previa del Ministerio de Industria, Energía y Minería. En caso de enajenarse antes de cumplidos 3 años de su instalación fuera de las excepciones preceptivamente establecidas deberán abonarse los gravámenes exonerados con más multa y recargos. (*)

Artículo 12Artículo 12

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 13Artículo 13

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese.