Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
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Artículo 5 — Artículo 5
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Artículo 6 — Artículo 6
Fíjanse las siguientes tasas para la liquidación del Impuesto Específico Interno que grava la primera enajenación o importación de los bienes que a continuación se mencionan: Motor Motor Categorías Nafta Diesel C Automóviles de pasajeros con cilindrada de hasta 1.000 cc y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica 25% 30% D D. 1 Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 1.000 cc y hasta 1.600 cc y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica 25% 30% D. 2 Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 1.600 cc y hasta 2.000 cc y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica 25% 30% D. 3 Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 2.000 cc y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica 25% 30% H Vehículos con tracción en las cuatro ruedas cuyo peso sea inferior a 2.000 kg. -De pasajeros 25% 30% Las modificaciones contenidas en el presente artículo entrarán en vigencia a partir del 1º de julio de 1995.
Artículo 7 — Artículo 7
Fíjase en el 0% (cero por ciento), a partir del 1º de mayo de 1995, la tasa del Impuesto Específico Interno que grava la enajenación de energía eléctrica.
Artículo 8 — Artículo 8
Fíjase en $ 416 (cuatrocientos dieciséis pesos uruguayos) para el año 1995, el monto mensual del impuesto a que refiere el inciso tercero del artículo 57º del Título 4 del Texto Ordenado 1991.
Artículo 9 — Artículo 9
Los contribuyentes del numeral 1) del inciso tercero del artículo 57º del Título 4 del Texto Ordenado 1991, abonarán el tributo mensualmente, en las mismas fechas en que les corresponda realizar los anticipos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
Artículo 10 — Artículo 10
Los contribuyentes del numeral 2) del inciso tercero del artículo 57º del Título 4 del Texto Ordenado 1991, abonarán el tributo cuatrimestralmente. El monto a abonar será el resultado de la suma de las cantidades mensuales correspondientes a cada cuatrimestre.
Artículo 11 — Artículo 11
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Artículo 12 — Artículo 12
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Artículo 13 — Artículo 13
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Artículo 14 — Artículo 14
Para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a las Actividades Agropecuarias y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, regulados respectivamente por los artículos 24 y 25 del decreto Nº 598/988 y 27 y 28 del decreto Nº 599/988 de 21 de setiembre de 1988, se deducirán de los montos definidos en los mismos la suma equivalente al impuesto referido en el inciso tercero del artículo 57º del Título 4, correspondiente al ejercicio en curso, de acuerdo al siguiente detalle: 1) Para la determinación del primer pago a cuenta, se deducirá el monto equivalente al impuesto correspondiente a los dos primeros meses. 2) Para la determinación del segundo pago a cuenta, se deducirá el monto equivalente al impuesto correspondiente a los meses tercero a quinto. 3) Para la determinación del tercer pago a cuenta, se deducirá el monto equivalente al impuesto correspondiente a los meses sexto a octavo. 4) Para la determinación del cuarto pago a cuenta, se deducirá el monto equivalente al impuesto correspondiente a los meses noveno a décimosegundo.
Artículo 15 — Artículo 15
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Artículo 16 — Artículo 16
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Artículo 17 — Artículo 17
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc