Decreto158-2012·2012

CELEBRACION DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE ENERGIA ENTRE UTE Y CONSUMIDORES INDUSTRIALES RELATIVO A LA ENERGIA EOLICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/05/2012

Fecha de publicación

28/05/2012

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Promuévase la celebración de contratos de compraventa de energía entre la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) y Consumidores Industriales que produzcan energía eléctrica utilizando como fuente primaria la energía eólica.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos del presente decreto se reconocen tres modalidades posibles para la contratación: I) La actividad de generación se instala en el propio predio del emprendimiento industrial (generación en el propio predio); II) La actividad de generación es desarrollada en un emprendimiento fuera del predio en que se desarrolla la actividad industrial (generación fuera de predio); III) La actividad de generación es desarrollada por un conjunto de consumidores industriales (generación en asociación).

Artículo 3Artículo 3

(GENERACION EN EL PROPIO PREDIO). La actividad de los Consumidores Industriales que instalen la generación eólica dentro del predio de su emprendimiento industrial se regirá en lo no regulado por este decreto por las normas correspondientes a la actividad de los Autoproductores. Los contratos se suscribirán sobre las siguientes estipulaciones: I. UTE comprará al Consumidor Industrial toda la energía que sea entregada a su red en el nodo respectivo en régimen de exclusividad. II. UTE venderá al Consumidor Industrial la energía necesaria para respaldar la actividad que desarrolla. El Consumidor Industrial quedará obligado a adquirir dicha energía exclusivamente a UTE. (*) III. PRECIO DE LA ENERGÍA ENTREGADA AL SISTEMA: El precio a pagar por la energía entregada al sistema en cada contrato será igual al precio más bajo de las ofertas que hayan resultado adjudicadas en el último procedimiento competitivo de compra de energía eléctrica de fuente eólica desarrollado por UTE previamente a la celebración del contrato. El Pliego de condiciones del llamado que aprobará UTE establecerá los respectivos porcentajes adicionales que se agregarán al precio, por concepto de reducción de pérdidas en el SIN. La paramétrica para realizar el ajuste de precio será la aplicada en el procedimiento competitivo usado como referencia para la fijación del precio. IV. PRECIO DE LA ENERGÍA DEMANDADA AL SISTEMA. El Poder Ejecutivo previa consulta con la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua (URSEA) determinará los valores de energía y potencia que este tipo de Consumidor Industrial deberá pagar a UTE por concepto de remuneración de redes, potencia puesta a disposición y energía consumida en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto. V. POTENCIA MAXIMA. La potencia máxima a instalar se ubicará entre 150 kW y 60 MW. VI. PLAZO: El plazo de contratación será a opción de cada proveedor, de hasta 20 años, computados a partir lo que ocurra último entre la entrada en servicio de la Central Generadora o la obtención de la calidad de Participante en el Mercado Eléctrico. (*)

Artículo 4Artículo 4

A los efectos de este decreto se entiende que la generación eléctrica de fuente eólica se encuentra dentro del predio del Consumidor Industrial, cuando la totalidad de las instalaciones de generación y de consumo se encuentran en un mismo padrón o varios padrones contiguos de propiedad del Consumidor Industrial, o cuya tenencia provenga de un arrendamiento o cualquier título que le habilite su explotación, y siempre que además exista un único punto de conexión con la red de UTE para la entrega y la toma de energía.

Artículo 5Artículo 5

(GENERACION FUERA DE PREDIO). Aquellos Consumidores Industriales que instalen la generación eólica fuera del predio de su emprendimiento industrial serán considerados como generadores por dicha generación. Los contratos se suscribirán sobre las siguientes estipulaciones: I. UTE comprará al Consumidor Industrial toda la energía que sea entregada a su red en el nodo respectivo en régimen de exclusividad. II. UTE venderá al Consumidor Industrial la energía necesaria para respaldar la actividad que desarrolla. El Consumidor Industrial quedará obligado a adquirir dicha energía exclusivamente a UTE. (*) III. PRECIO DE LA ENERGÍA ENTREGADA AL SISTEMA. Para los Consumidores Industriales comprendidos en esta modalidad el precio a pagar por la energía entregada al sistema en cada contrato será igual al precio más bajo de las ofertas que hayan resultado adjudicadas en el último procedimiento competitivo de compra de energía eléctrica de fuente eólica desarrollado por UTE previamente a la celebración del contrato. La paramétrica para realizar el ajuste de precio será la aplicada en el procedimiento competitivo usado como referencia para la fijación del precio. IV. PLAZO. El plazo de contratación será a opción de cada proveedor, de hasta 20 años, computados a partir de lo que ocurra último entre la entrada en servicio de la Central Generadora o la obtención de la calidad de Participante en el Mercado Eléctrico. Adicionalmente, al momento de suscribir el contrato con UTE el interesado deberá optar por una de las siguientes alternativas: ALTERNATIVA A) V. POTENCIA MAXIMA A INSTALAR. La potencia máxima a instalar será tal que la energía entregada al Sistema Interconectado Nacional en el nodo de conexión a la red de la planta generadora no supere la energía consumida desde la red en el nodo de conexión de la planta industrial a lo largo de un año. Los eventuales excedentes se comprarán hasta un 30% al mismo precio que el establecido contractualmente a partir de la aplicación del numeral III del presente artículo, y por encima de esta cantidad a un 80% de dicho precio. La central generadora correspondiente tendrá un puesto de medida independiente del puesto de medida del consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, los parques podrán tener entre 150 kW y 60 MW. VI. PRECIO DE LA ENERGÍA DEMANDADA AL SISTEMA. El precio a abonar por la energía y potencia demandada al sistema será el mismo que se encuentren abonando el Consumidor Industrial de acuerdo al Pliego Tarifario que estuviere vigente. VII. CONSUMIDOR INDUSTRIAL. Esta alternativa no modifica la calidad de suscriptor que posee el Consumidor Industrial por su emprendimiento industrial. ALTERNATIVA B) V. POTENCIA MAXIMA A INSTALAR. La Potencia máxima a instalar en el Parque Eólico mantendrá correspondencia con la Potencia que el Consumidor Industrial declare necesaria para el desarrollo de su actividad industrial. El suministro de esta última Potencia deberá ser contratada con UTE por el mismo plazo que el establecido en el numeral IV del presente artículo. Sin perjuicio de lo anterior, los parques podrán tener entre 150 kW y 60 MW. VI. PRECIO DE LA ENERGÍA DEMANDADA AL SISTEMA. El precio a abonar por la energía será definido por el Poder Ejecutivo, previa consulta con URSEA,teniendo en cuenta el costo de la energía, la remuneración de redes y la potencia firme en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto. VII. CONSUMIDOR INDUSTRIAL. Los Consumidores Industriales que instalen la generación eólica optando por la Alternativa B) en lo referente a su consumo se regirán por lo se establece en este Decreto, y en lo no regulado por éste se aplicarán las normas correspondientes a la actividad de los Grandes Consumidores. (*)

Artículo 6Artículo 6

(GENERACION EN ASOCIACION). Los Consumidores Industriales podrán asociarse para la instalación de un emprendimiento de generación de energía eléctrica que utilice como fuente primaria la energía eólica y la celebración del contrato promovido por el artículo 1. I. PRECIO DE LA ENERGÍA ENTREGADA AL SISTEMA. Para los Consumidores Industriales comprendidos en esta modalidad el precio a pagar por la energía entregada al sistema en cada contrato será igual al precio más bajo de las ofertas que hayan resultado adjudicadas en el último procedimiento competitivo de compra de energía eléctrica de fuente eólica desarrollado por UTE previamente a la celebración del contrato. La paramétrica para realizar el ajuste de precio será la aplicada en el procedimiento competitivo usado como referencia para la fijación del precio. II. La potencia máxima a instalar será tal que la energía entregada al Sistema Interconectado Nacional en el nodo de conexión a la red no supere la energía consumida desde la red en los nodos de conexión a lo largo de un año. Los eventuales excedentes se comprarán hasta un 30% al mismo precio que el establecido contractualmente a partir de la aplicación del numeral I del presente artículo, y por encima de esta cantidad a un 80% de dicho precio. La paramétrica para realizar el ajuste de precio será la aplicada en el procedimiento competitivo usado como referencia para la fijación del precio. Sin perjuicio de lo anterior, los parques podrán tener entre 150 kW y 60 MW. (*) III. PRECIO DE LA ENERGÍA DEMANDADA AL SISTEMA. El precio a abonar por la energía y potencia demandada al sistema será el mismo que se encuentren abonando los Consumidores Industriales de acuerdo al Pliego Tarifario que estuviere vigente. A los efectos del presente artículo se entenderá por energía consumida el total de los consumos asociados. IV. PLAZO. El plazo de contratación será a opción de cada proveedor, de hasta 20 años, computados a partir de lo que ocurra último entre la entrada en servicio de la Central Generadora o la obtención de la calidad de Participante en el Mercado Eléctrico.

Artículo 7Artículo 7

Las disposiciones de este decreto se podrán aplicar solamente a los suministros en Alta Tensión cuyos titulares hayan contratado con anterioridad a la aprobación de los Decretos 276/002, 277/002 y 360/002 y a suministros en Media Tensión.

Artículo 8Artículo 8

Las centrales de generación vinculadas a contratos suscritos en este marco deberán cumplir con los requisitos establecidos por la normativa de ordenamiento territorial y ambiental incluyendo la previsión y garantía del desmantelamiento al final de su vida útil.

Artículo 9Artículo 9

El Consumidor Industrial beneficiario de este régimen deberá hacerse cargo de todos los costos de conexión y las ampliaciones que fueran requeridas en la Red de Interconexión. Si la nueva generación se conectara a Instalaciones de Trasmisión, UTE determinará el alcance de los costos a asumir por el solicitante, confiriéndole previa vista. Tratándose de una conexión a la red de Media Tensión, será aplicable el Reglamento de Conexión de Generación a la Red del Distribuidor de Media Tensión, aprobado por Resolución de URSEA N° 262/2011, de 7 de setiembre de 2011.

Artículo 10Artículo 10

Los insumos nacionales que integren la inversión necesaria para la construcción de la central generadora (sin incluir la operación y el mantenimiento) deberán alcanzar, como mínimo el 20% (veinte por ciento) del monto total de la inversión. No se considerará componente de la inversión el arrendamiento o adquisición de tierras para el establecimiento de la central generadora. El componente nacional de la inversión surgirá de la documentación correspondiente emitida por la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU). Ésta aplicará los criterios que establezca el MIEM.

Artículo 11Artículo 11

Los beneficios fiscales previstos en la Ley N° 16.906 del 7 de enero de 1998 y disposiciones reglamentarias (Decretos 02/012 de 9 de enero de 2012 y 354/009 de 3 de agosto de 2009), sólo se aplicarán cuando se instalen aerogeneradores nuevos sin uso.

Artículo 12Artículo 12

Los costos asociados a esta forma de contratación se incluirán en el cálculo de las tarifas de UTE.

Artículo 13Artículo 13

La solicitud de incorporación en el régimen establecido en los artículos anteriores solo podrá realizarse hasta cumplidos dos años desde la fecha de publicación de este decreto o hasta que se complete una potencia contratada total de 200 MW.

Artículo 14Artículo 14

Exhórtase a UTE a celebrar los contratos promovidos en los artículos anteriores, así como a consultar al MIEM si propuestas provenientes de otras ramas de actividad se encuentran amparadas por el presente decreto.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, publíquese, etc.