Decreto158-2017·2017

REGLAMENTACION DEL ART. 338 DE LA LEY 19.355, RELATIVO A LAS BONIFICACIONES Y EXONERACIONES DE LA TASAS QUE PERCIBE LA DIRECCION NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DE LAS PYMES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/06/2017

Fecha de publicación

20/06/2017

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Los descuentos a conceder por parte del Ministerio de Industria, Energía y Minería a través de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial en virtud de la aplicación del presente Decreto alcanzarán a las siguientes tasas previstas en el artículo 99 de la Ley N° 17.011 de 25 de setiembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 395 de la Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010: Solicitud de Registro de Marcas; Búsqueda de Antecedentes; Marcas de Certificación o de Garantía; Marcas Colectivas; Denominaciones de Origen; Oposición; Recursos; Acciones de Anulación; Renovaciones; Reivindicaciones; Transferencias; Cambio de Domicilio; Cambio de Nombre; Contratos; Títulos, Segundos Títulos; Solicitud de Certificados; Solicitud de Certificados Urgentes (24 Horas); Ampliación de Certificado; Solicitud de Constancia; y a las siguientes tasas previstas en el artículo 117 de la Ley N° 17.164 de 2 de setiembre de 1999, en la redacción dada por el artículo 400 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010: Búsqueda de Datos Bibliográficos; Búsqueda Temática; Copias de Documentos de Patentes; Presentación de Solicitud de Patente; Publicación de la Solicitud de Patente; Presentación de Observaciones de Terceros; Solicitud de Examen de Fondo; Solicitud de Prórroga de Plazos; Concesión de Patente; Anualidades; Prórrogas de Plazo de Vigencia; Transferencia de Solicitudes y Patentes; Cambio de Domicilio; Cambio de Nombre; Solicitud de Expedición de Certificados de Prioridad S/Convenio de París; Solicitud de Expedición de Certificados de Solicitudes de Patentes y otros documentos; Solicitud de Certificado de Estado de Trámite; Copias Simples de documentos de Patentes por página; Peticiones de Anulación de Patentes (Art. 45); Segundos Títulos.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de poder acceder a los beneficios que se reglamentan a través del presente Decreto se establecen los siguientes requisitos: A. Se entenderá por inventor independiente la persona física cuya calidad de inventor coincida con la de solicitante de servicios ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial actuando por sí. En caso de que se trate de más de un inventor, para acceder al beneficio podrán actuar todos conjuntamente o designar a uno de ellos para que los represente en el trámite. B. Respecto de las pequeñas y medianas empresas, deberán acreditar su calidad presentando el Certificado otorgado por la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas (DINAPYME), en el marco de lo dispuesto por el Decreto N° 504/2007 de 20 de diciembre de 2007. C. En relación a las instituciones públicas, se entenderá por tales a los efectos de la exoneración que se reglamenta, a los Organismos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Personas Públicas no estatales. D. Los centros de investigación amparados por esta reglamentación serán aquellos de participación pública no comprendidos en el literal C del presente artículo o de participación público privada sin fines de lucro.

Artículo 3Artículo 3

Los porcentajes de descuentos en las tasas referidas en el artículo anterior se aplicarán según la siguiente escala: Inventores independientes 90% Pequeñas y medianas empresas 80% Instituciones públicas 70% Centros de investigación 60%

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese.