Artículo 1 — Artículo 1
Para el período de temporada turística comprendido entre el 1º de febrero de 1987 y el 15 de marzo de 1987, los salarios mínimos por categoría vigentes al 14 de diciembre de 1986 se incrementarán en un cuarenta por ciento (40%) como compensación extraordinaria por única vez y sin carácter permanente. (*)