Artículo 1 — Artículo 1
Decláranse comprendidas las exportaciones de "carne ovina enfriada sin hueso" (NADE 02.01.35) en la nómina del artículo 2º del decreto 684/987 de 17 de noviembre de 1987, desde la fecha de vigencia del mismo y a la misma tasa de 10% (diez por ciento) de devolución de impuestos indirectos sobre valor FOB que la "carne ovina congelada sin hueso".