Decreto159-1992·1992

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE ANP. EJERCICIO 1992

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/04/1992

Fecha de publicación

22/10/1992

Artículos (24)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y Plan Anual de Inversiones de la Administración Nacional de Puertos a regir desde el 1º de enero de 1992, de acuerdo con la apertura siguiente: Programa 1: Dirección y Administración N$ N$ I INGRESOS 2.027.598.000 Ventas, entradas varias y remates 2.027.598.000 II PRESUPUESTO OPERATIVO 32.376.773.000 RUBRO DENOMINACION N$ N$ 0 RETRIBUCION DE SERV. PERSONALES 10.736.726.000 011311 Sueldos básicos 1.261.715.000 011312 Incremento mayor horario 204.239.000 011313 Dedicación total 122.613.000 011315 Diferencia por subrogación 387.324.000 011317 Sueldos Progresivos 425.899.000 019311 Sueldo anual complementario 265.034.000 021321 Sueldos básicos pers.cont.func.perm.306.181.000 021322 Incremento mayor horario 90.150.000 021323 Dedicación Total 19.178.000 021325 Dif. por Subrogación 272.326.000 021327 Sueldos Progresivos 117.579.000 029321 Sueldo anual complementario 108.380.000 031331 Sueldo básico func.no permanentes 1.133.207.000 031332 Incremento mayor horario 311.094.000 031333 Dedicación total 69.698.000 031335 Diferencia por subrogación 1.157.376.000 031337 Sueldos progresivos 241.891.000 039 Sueldo anual complementario 392.621.000 061311 Horas extra cargos permanentes 124.386.000 061321 Horas extra cargos cont.func.perm. 93.079.000 061331 Horas extra funciones no perm. 335.453.000 061308 Trabajo sucio o de altura 138.000 062301 Gastos de representación 23.748.000 062302 Profes. con personal operativo 7.728.000 062303 Personal embarcado 22.063.000 062304 Personal de vigilancia 132.367.000 062307 Ded.Ep.J.Zona, Adm. y Sub-Adm. 22.483.000 063301 Compensaciones varias 10.198.000 063302 Viático por Alimentación 1.775.409.000 063303 Cuota Médica 478.676.000 077 Quebranto de caja 45.565.000 079 Licencias no gozadas 254.028.000 081311 Adelanto a cuenta cargos permanentes 248.000 081321 Adelanto a cuenta cont.func.perm. 145.000 081331 Adelanto a cuenta cont.func.no perm. 539.000 082311 Inc.sal.4/85 cargos permanentes 122.104.000 082321 Inc.sal.4/85 cargos permanentes 71.057.000 082331 Inc.sal.4/85 cargos permanentes 265.034.000 1 CARGAS LEGALES S/SERVS.PRSONALES 2.946.674 11 Aporte patronal sist.de seg.social 2.724.284.000 12 Otros aportes patronales s/ret. 111.195.000 13 Impuesto retrib. personales 111.195.000 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 1.004.050.000 3 SERVICIOS NO PERSONALES 2.461.834.000 4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBILIARIOS NUEVOS 17.872.000 7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 611.873.000 74 Transf.a inst.sin fines de lucro 12.893.000 751 Prima por matrimonio 2.929.000 752 Hogar Constituído 342.008.000 753 Prima por nacimiento 6.171.000 754 Prestaciones por hijo 113.276.000 755 Prestaciones por fallecimiento 3.134.000 763 Pensiones graciables 29.720.000 773 Becas 200.000 775 Retardo mental 4.954.000 779 Otras tranf.a unid.famil. 62.331.000 791 Tributos Nacionales 8.066.000 792 Tributos municipales 26.191.000 8 SERVICIOS DE DEUDA Y ANTICIPOS 14.493.231.000 81 Amortización deuda interna 2.853.845.000 82 Amortización deuda externa 8.996.946.000 83 Intereses deuda interna 368.154.000 84 Intereses deuda externa 2.274.286.000 9 ASIGNACIONES GLOBALES 104.513.000 III PRESUPUESTO DE INVERSIONES 3.295.110.000 3 SERVICIOS NO PERSONALES 2.384.760.000 4 MAQUINA EQUIPO Y MOBILIARIO NUEVOS 910.350.000 Programa 2: Obras y Mantenimiento I INGRESOS 2.341.813.000 Muelles particulares 2.242.159.000 Proventos industriales 99.654.000 II PRESUPUESTO OPERATIVO 20.530.237.000 0 RETRIBUCIONES DE SERV. PERSONALES 10.104.716.000 011311 Sueldos básicos 1.011.441.000 011312 Incremento mayor horario 276.317.000 011313 Dedicación total 154.752.000 011315 Diferencia por subrogación 271.649.000 011317 Sueldos progresivos 355.849.000 019311 Sueldos anual complementario 265.975.000 021321 Sueldos básicos pers.cont.func.perm. 386.481.000 021322 Incremento mayor horario 104.054.000 021323 Dedicación Total 3.032.000 021325 Dif. por subrogación 411.073.000 021327 Sueldos progresivos 192.595.000 029321 Sueldo anual complementario 145.483.000 031331 Sueldos básicos func.no permanentes 776.671.000 031332 Incremento mayor horario 313.903.000 031333 Dedicación Total 8.380.000 031335 Diferencia por subrogación 426.936.000 031337 Sueldos progresivos 318.950.000 039 Sueldo Anual Complementario 337.611.000 061311 Horas extra cargos permanentes 261.396.000 061321 Horas extra cargos cont.func.perm. 154.496.000 061331 Horas extra funciones no permanentes 426.307.000 061305 Por trabajo nocturno 134.708.000 061308 Trabajo Sucio o de altura 38.505.000 062302 Profes. con personal operativo 19.346.000 062303 Personal embarcado 992.492.000 062304 Personal de vigilancia 3.036.000 063301 Compensaciones varias 7.331.000 063302 Viático por alimentación 1.523.969.000 063304 Cuota Médica 310.405.000 064301 Horas extras para terceros 9.487.000 079 Licencias no gozadas 56.414.000 081311 Adelanto a cuenta cargos permanentes 181.000 081321 Adelanto a cuenta cont.func.perm. 106.000 081331 Adelanto a cuenta cont.func.no perm. 394.000 082311 Inc.sal.4/85 cargos permanentes 107.888.000 082321 Inc.sal.4/85 cargos permanentes 62.936.000 082331 Inc.sal.4/85 cargos permanentes 234.167.000 1 CARGAS LEGALES S/SERVS. PERSONALES 2.580.543.000 11 Aporte patronal sist.de seg.social 2.385.785.000 12 Otros aportes patronales s/ret. 97.379.000 13 Impuesto retrib.personales 97.379.000 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 5.143.107.000 3 SERVICIOS NO PERSONALES 813.493.000 4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBILIARIOS NUEVOS 1.283.056.000 7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 388.132.000 751 Prima por matrimonio 2.013.000 752 Hogar constituído 275.556.000 753 Prima por nacimiento 5.563.000 754 Prestaciones por hijo 95.929.000 755 Prestaciones por fallecimiento 6.699.000 775 Retardo mental 1.405.000 779 Otras transf. a unid. famil. 64.000 791 Impuestos nacionales 903.000 9 ASIGNACIONES GLOBALES 217.190.000 III PRESUPUESTO DE INVERSIONES 19.043.646.000 3 SERV. NO PERSONALES 1.158.108.000 4 MAQUINA, EQUIPO Y MOBILIARIO NUEVOS 5.537.071.000 6 CONSTRUC.MEJORAS Y REP. EXTRAORD. 12.348.467.000 Programa 3: Explotación Comercial de Servicios I INGRESOS 75.819.105.000 Marítimos 9.115.276.000 Terrestres 66.703.829.000 II PRESUPUESTO OPERATIVO 27.727.897.000 0 RETRIBUCION DE SERV. PERSONALES 17.379.870.000 011311 Sueldos básicos 1.072.928.000 011312 Incremento mayor horario 185.587.000 011313 Dedicación total 97.902.000 011315 Diferencia por subrogación 184.734.000 011317 Sueldos progresivos 357.410.000 019311 Sueldo anual complementario 326.390.000 021321 Sueldos básicos pers.cont.func.perm. 561.950.000 021322 Incremento mayor horario 103.446.000 021325 Dif. por subrogación 333.878.000 021327 Sueldos Progresivos 204.045.000 029321 Sueldo anual complementario 208.310.000 031331 Sueldos básicos func.no permanentes 1.651.875.000 031332 Incremento mayor horario 718.719.000 031333 Dedicación total 8.554.000 031335 Diferencia por subrogación 985.024.000 031337 Sueldos progresivos 337.912.000 039 Sueldo anual complementario 749.369.000 061311 Horas extra cargos permanentes 181.131.000 061321 Horas extra cargos cont.func.perm. 164.992.000 161331 Horas extra funciones no perm. 602.106.000 061305 Por trabajo nocturno 247.300.000 061308 Trabajo sucio o de altura 11.896.000 062302 Prof. con personal operativo 2.352.000 062303 Personal embarcado 1.174.394.000 062307 Dep.esp.J zona, adm, y sub-adm. 310.294.000 063301 Compensaciones varias 234.018.000 063302 Viático por Alimentación 2.281.354.000 063303 Cuota Médica 615.095.000 064301 Horas extras para terceros 2.857.029.000 079 Licencias no gozadas 71.876.000 081311 Adelanto a cuenta cargos perm. 240.000 081321 Adelanto a cuenta cont.func.perm. 140.000 081331 Adelanto a cuenta cont.func.no permanentes 521.000 082311 Inc.sal. 4/85 cargos permanentes 143.199.000 082321 Inc.sal. 4/85 cargos permanentes 83.567.000 082331 Inc.sal. 4/85 cargos permanentes 310.333.000 1 CARGAS LEGALES S/SERVS. PERSONALES 4.423.613.000 11 Aporte patronal sist. de seg.social 4.089.760.000 12 Otros aportes patronales s/ret. 166.929.000 13 Impuesto retrib.personales 166.929.000 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 2.567.874.000 3 SERVICIOS NO PERSONALES 2.239.838.000 4 MAQUINAS EQUIPOS Y MOBILIARIOS NUEVOS 89.250.000 7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 880.538.000 735 Transferencias al gobierno central 313.964.000 749 Transf. a Ins.sin fines de lucro 2.918.000 751 Prima por matrimonio 3.036.000 752 Hogar constituído 390.014.000 753 Prima por nacimiento 9.242.000 754 Prestaciones por hijo 144.661.000 755 Prestaciones por fallecimiento 3.158.000 775 Retardo mental 2.441.000 779 Otras transf. a unid.famil. 10.867.000 791 Tributos nacionales 237.000 9 ASIGNACIONES GLOBALES 146.909.000 III PRESUPUESTO DE INVERSIONES 2.840.825.000 3 SERVICIOS NO PERSONALES 26.775.000 4 MAQUINA, EQUIPO Y MOBILIARIO NUEVOS 2.814.050.000 La apertura por proyecto, fuente de financiamiento, y las partidas en moneda extranjera, se detallan en los cuadros<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> adjuntos que forman parte de este decreto. Los rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo relativo a beneficios sociales, incluyen el aumento de enero de 1991. Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de N$ 1.785= (nuevos pesos un mil setecientos ochenta y cinco) por dólar americano y se ajustarán automáticamente al tipo de cambio vendedor al momento de la ejecución. Las partidas en moneda nacional están expresadas a precios promedio del período enero abril de 1991 y se podrán ajustar en función de la variación del índice de los precios del consumo confeccionado por la Dirección General de Estadísticas y Censos.

Artículo 2Artículo 2

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Dec. 84/84 del 1º de marzo de 1984 y sus modificativos, excepto lo concerniente a las trasposiciones de asignaciones entre proyectos del mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre el componente nacional o importado, para los que solo se requerirá la autorización del Jerarca del Organismo dando cuenta dentro de los 10 días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (O.P.P.) y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 3Artículo 3

Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa, así como las trasposiciones entre rubros de distintos programas, serán aprobadas por el Directorio y comunicadas a la O.P.P. y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones de rubros entre distintos programas de Funcionamiento regirá hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan, y tendrán las siguientes limitaciones: a) Podrán servir como reforzantes partidas que tengan carácter anual y no sean estimativas. b) El Rubro 0 (Retribuciones de Ss. Personales) no podrá ser reforzado ni servirá como reforzante. c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí, ajustándose a las condiciones siguientes: 1) Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido. 2) Los renglones de los subrubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse entre sí, no ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni servir como reforzantes. d) Los rubros 7 (Subsidios y otras Transferencias) y 8 (Servicios de Deuda y Anticipos), no podrán servir como reforzantes. e) El Rubro 9 (Asignaciones Globales) no podrá ser reforzado.

Artículo 4Artículo 4

Las trasposiciones de rubros entre distintos programas de funcionamiento, tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del Ejercicio en el cual se autorizan y deberán justificarse en forma fundada por el Directorio, con las limitaciones siguientes: a) Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignación anual y no sean estimativas. b) las trasposiciones dentro del Rubro 0, sólo podrán efectuarse entre renglones de igual denominación condicionadas a: 1) Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido. 2) No podrán trasponerse renglones de los subrubros 01, 02 y 03. c) No podrán hacerse transferencias de rubros entre programas de distinta naturaleza. d) Las trasposiciones entre Programas deberán ser presentadas a la O.P.P. e informadas al Tribunal de Cuentas antes del 15 de octubre y contar con resolución favorable del Poder Ejecutivo anterior al 30 de noviembre.

Artículo 5Artículo 5

El horario normal de trabajo de los funcionarios de los subrubros 01, 02 y 03 será de 35 horas semanales de labor y los sueldos básicos correspondientes tienen vigencia a partir del 1º de mayo de 1991 y son los que a continuación se detallan: GRADO SUELDO EN N$ 4 192.834 5 232.549 6 236.629 7 240.708 8 246.827 9 261.537 10 276.320 11 291.075 12 305.861 13 320.794 14 342.864 15 360.149 16 374.938 17 394.651 18 414.390 19 434.112 20 463.721 21 503.243 22 587.215 23 637.542 24 690.691 25 739.989 26 789.384 27 922.523 28 1.021.343 29 1.126.546 30 1.231.847 31 1.365.114 32 1.470.368 33 1.662.840 A estos sueldos básicos se adicionará el incremento por salarios abril 1985, según se detalla: - básico por 35 horas semanales 32.383 - diferencia sup. a 40 hs. semanales 4.626 - diferencia sup. a 42 hs. semanales 6.477 - diferencia sup. a 48 hs. semanales 12.019

Artículo 6Artículo 6

Los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos, a partir del 1ro. de enero de 1991, además de su sueldo básico percibirán de acuerdo con lo preceptuado en el párrafo siguiente: a) Prima por antigüedad. Los funcionarios percibirán como prima por antigüedad una cantidad igual al 2% del Salario Mínimo Nacional, fijado por el Poder Ejecutivo, por cada año de servicio computado en la Administración Pública, el cual se abonará con sus remuneraciones mensuales. b) Prima por matrimonio: - Prima por nacimiento - Prestación por hijo. - Todos los funcionarios portuarios tendrán derecho a percibir la prima por matrimonio, por nacimiento y prestación por hijo siempre que se cumplan con las normas reguladas por el Decreto 531/84 y la Ley Nº 15.767 del 13 de setiembre de 1985. Los valores establecidos para el 1º de mayo de 1991 son: N$ 180.834 para las primas por nacimiento y matrimonio, y el 8% sobre el Salario Mínimo Nacional para la prestación por hijo (asignación familiar). c) Hogar constituído. - Todos los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos tendrán derecho a percibirla, siempre y cuando se encuentren de acuerdo a las normas del Decreto Ley Nº 15.728 del 8 de febrero de 1985 y de la Ley Nº 15.748 del 14 de junio de 1985. d) Contribución por asistencia médica. - Todo funcionarios portuario tiene derecho al pago de su cuota de afiliación a una institución de asistencia médica, ajustándose de acuerdo al promedio de las tres mutualistas de mayor caudal social en el momento de cada ajuste de sus remuneraciones decretadas por el Poder Ejecutivo. Su valor al 1º de mayo de 1991 es de N$ 43.863. Los funcionarios que no mantengan su afiliación al sistema de asistencia médica, o que perciban un beneficio similar a través de otra Institución no tendrán derecho a la mencionada contribución. Para determinar esta ulterioridad, se deberá presentar el último recibo pago de la mutualista a la que está asociado el funcionario. e) Quebranto de caja. - Los funcionarios que manejen dinero o valores y asimilables, tendrán derecho a un «quebranto de caja», según lo preceptuado por el artículo 103 de la llamada Ley Especial Nº 7 del 23 de diciembre de 1983, y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte del Directorio. f) Viático por alimentación. - Todos los funcionarios portuarios tendrán derecho a la percepción del «viático por alimentación» y cuyo valor a lo largo del año 1991 tendrá la siguiente evolución: Desde enero hasta abril de 1991 N$ 83.650 En mayo de 1991 N$ 134.960 En junio de 1991 N$ 147.630 Desde julio de 1991 N$ 174.280 Desde el mes de julio esta partida se ajustará por el índice de precios al consumo, sub-rubro «Comidas fuera del hogar», en el momento que el Directorio entienda conveniente. g) Compensación por personal embarcado. - La percibirá el personal embarcado que cumple mayor horario, o sea que figure en el rol de la embarcación y de acuerdo con los reglamentos dictados por parte del Directorio. h) Compensación por trabajo nocturno. - Se considera trabajo nocturno, de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia, las tareas desempeñadas en el horario comprendido entre las 22.00 horas y las 06.00 horas del día siguiente. La asignación correspondiente a esta compensación será de un 25% del sueldo o jornal básico del funcionario más la diferencia de sueldo que está percibiendo, por 35 horas semanales de labor. i) Compensación del personal de vigilancia. - La percibirá el personal que desempeñe funciones de vigilancia y cumpla mayor horario. Esta compensación será del 60% sobre el sueldo básico, por 35 horas semanales de labor de acuerdo con los reglamentos dictados por parte del Directorio. j) Compensación a Jefes de zona, Administradores y Sub-administradores. - La percibirán los Jefes de zona, Administradores y Sub-administradores de la Administración Nacional de Puertos, que estén cumpliendo la función. La referida dedicación será del 75% para los dos primeros casos y del 70% para los Sub-administradores, y exige un mínimo de 48 horas semanales de labor. En lo demás esta dedicación se ajustará con los reglamentos dictados por parte del Directorio. k) Prima por eficiencia. - La percibirá el personal del Instituto que a juicio del Directorio le corresponda, de acuerdo a los reglamentos a dictarse. l) Compensación por trabajo sucio o de altura. - La percibirá el personal que realice trabajo sucio o de altura, el cual por cada hora efectiva de labor (ya sea ordinaria o extraordinaria) se liquidará: N$ 470 por trabajos en recintos cerrados o una altura mayor a 20 metros; y N$ 258 por trabajos en recintos abiertos o en alturas entre 5 y 20 metros. Estos importes vigentes al 1º de mayo de 1991 se ajustarán en los mismos porcentajes en que se incremente el salario mínimo nacional, en los demás esta compensación se ajustará a los reglamentos dictados por parte del Directorio. m) Compensación a funcionarios que asisten en sus tareas a integrantes del Directorio. - La percibirá el funcionario que asista en sus tareas a los integrantes del Directorio y mientras desempeñe la referida función. Dicha compensación no podrá exceder a los dos salarios correspondientes al grado 5, para cada funcionario que la perciba, y la suma total por cada Director no superará en ningún caso el importe equivalente a los 8 salarios correspondientes a dicho grado. Las cantidades no utilizadas del total, que cada integrante del Directorio puede asignar a los funcionarios comprendidos por esta compensación, no incrementará en ningún caso las partidas respectivas. n) Compensación al personal obrero. - La percibirá el personal que desempeñe las tareas preceptuadas en las resoluciones dictadas por parte del Directorio. El valor de esta compensación es de N$ 28.275 según importes vigentes al 1º de mayo de 1991. Esta compensación ajustará sus importes de acuerdo a la variación que fije el Poder Ejecutivo para los sueldos básicos del sector. o) Compensación a profesionales con personal operativo a cargo - Los funcionarios con título profesional universitario que tengan bajo su directa dependencia jerárquica, personal obrero de explotación, embarcado o de oficio tendrá una compensación cuyo monto máximo será de un 20% del sueldo básico, en un todo de acuerdo, además, con las reglamentaciones que dicte el Directorio. p) Dedicación total o especial. - El Directorio podrá conceder, por razones fundadas de servicio, una «dedicación especial» que se traduzca en una permanencia a la orden del Organismo, más allá de la jornada normal de trabajo. Los funcionarios comprendidos en este régimen gozarán de una compensación correspondiente al 40% de su sueldo básico, por 35 horas semanales de labor, siempre que desempeñen tareas correspondientes, superiores e iguales al grado 27. Este régimen obliga a un mínimo de 42 horas, semanales de labor y estar a la orden del Organismo. q) Compensación por mayor horario. - Cuando por razones de servicio un funcionario del Instituto debe exceder la jornada normal de 35 horas semanales de labor, el Directorio podrá conceder una «Compensación por mayor horario» equivalente al 20% del sueldo básico que percibe. Este régimen obliga a 42 horas semanales de labor y debe estar de acuerdo con las reglamentaciones dictadas por parte del Directorio. r) Manutención al personal embarcado. - La percibirá el personal embarcado que figure en el rol de la embarcación, y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte del Directorio. Su valor al 1º de mayo de 1991 es de N$ 3.157 por 48 horas semanales de labor, y será proporcional al tiempo efectivamente trabajado. En lo demás esta partida se ajustará de acuerdo a la variación que fije el Poder Ejecutivo para los sueldos básicos del sector. s) Compensación por desgaste de herramientas. - La percibirá todo el personal que revista en el renglón 1311.7 (personal de oficio ya sean presupuestados o asimilables), por el desgaste de las herramientas inherentes al oficio y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por el Directorio. Esta compensación asciende al 10% del sueldo mínimo nacional que fije el Poder Ejecutivo, de acuerdo a los días efectivamente trabajados. t) Manutención al personal de terrestre. - La percibirán los funcionarios que desempeñen las tareas descriptas en las resoluciones dictadas por parte del Directorio. Su valor al 1º de mayo de 1991 es de N$ 3.157 y se ajustará de acuerdo a la variación que fije el Poder Ejecutivo para los sueldos básicos del sector. u) Compensación a los choferes de los integrantes del Directorio. - La percibirán los funcionarios que presten funciones de chofer de cualquiera de los integrantes del Directorio. Su valor al 1º de mayo de 1991 es de N$ 3.000. v) Jornal por lluvia. - La percibirá el personal que desempeñe tareas en los Departamentos de los Servicios Terrestres, Contenedores y Puertos del Interior, de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por el Directorio. A los efectos por jornal se entiende el definitivo en el artículo 8º. w) Compensación por puntas afuera. - Compensación por salvataje - La percibirá el personal embarcado, en servicio y que figure en el rol de la embarcación, y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte del Directorio. x) Compensación a conductores. - La percibirán los funcionarios que desempeñen tareas de conductores en Unidades de apoyo, Grúas eléctricas y Guinches y siempre que haya aprobado los cursos dictados por el Centro de Capacitación Portuaria. Las categorías correspondientes a las referidas compensación mensual son las siguientes: Categoría 1 - Para los funcionarios que revistan con grado 12 el valor de ésta es de N$ 12.347. Categoría 2 - Para los funcionarios que revistan con grado 11 el valor de ésta es de N$ 24.564. Categoría 3 - Para los funcionarios que revistan con grado 10 el valor de ésta es de N$ 36.756. Categoría 4 - Para los funcionarios conductores de autogrúas Kalmar y Belotti el valor de ésta es de N$ 61.039. Esta compensación será percibida por los funcionarios de acuerdo a los días efectivamente trabajados aun en los períodos en que se hallen en uso de su licencia anual reglamentaria, y cesará cuando éstos dejen de prestar las funciones que se detallan. En los demás esta compensación se regirá por las resoluciones dictadas por parte del Directorio. y) Compensación del Comedor Portuario - La percibirán los funcionarios que revistan en la unidad administrativa «Comedor Portuario», y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte del Directorio. Su valor al 1º de mayo de 1991 es de N$ 28.275, y se ajustará de acuerdo a la variación que fije el Poder Ejecutivo para los sueldos básicos del sector.

Artículo 7Artículo 7

Toda compensación que perciba un funcionario por el desempeño de determinadas tareas, se perderá cuando se produzca el traslado del mismo, salvo el caso en que las tareas y el horario de labor en las oficina de destino sean equivalentes a los de origen.

Artículo 8Artículo 8

Para el cálculo de las compensaciones descriptas en el artículo 6º de liquidación porcentual se entiende por sueldo o jornal básico el del funcionario de acuerdo a la escala que se detalla en el artículo 5º, incluido el incremento de sueldos básicos de abril de 1985; y, el viático por alimentación.

Artículo 9Artículo 9

Ningún funcionario de la Administración Nacional de Puertos podrá percibir mensualmente una retribución que, por todo concepto supere el 90% del grado correspondiente al cargo de Gerente General.

Artículo 10Artículo 10

Los cargos y funciones contratadas, establecidas en el presupuesto operativo (Anexo A) que forman parte de este documento, son los efectivamente ocupados al 1º de mayo de 1991. El Directorio podrá en el futuro efectuar creaciones, supresiones, cambios de renglón y denominación de los cargos y funciones, y regularizaciones en aquellos casos que lo estime imprescindible para el establecimiento integral de la carrera administrativa, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la aprobación en cada caso por parte del Poder Ejecutivo.

Artículo 11Artículo 11

Cuando por imperiosas e impostergables necesidades del servicio, cualquiera de los funcionarios portuarios deba trabajar fuera de los horarios ordinarios, sólo podrán ser habilitados con derecho a que se retribuyan las horas extras trabajadas, previa autorización de la Presidencia o de la Gerencia General en su caso y siempre que el respectivo Jerarca no tuviese la posibilidad de implementar régimen de turnos. (*)

Artículo 12Artículo 12

El importe de la remuneración que percibirán los funcionarios por la realización de las horas extras será de hasta 1% del sueldo básico, por cada hora suplementaria de labor. El importe de las horas extras que trabaje el personal afectado a los sectores operativos será de hasta un 1,5% del sueldo básico, por cada hora suplementaria trabajada en el tiempo comprendido entre las 07.00 horas del día lunes y las 19.00 horas del día sábado; y de hasta un 2% del sueldo básico cuando dichas habilitaciones se cumplan entre las 19 horas del día sábado y las 07.00 horas del día lunes y los días feriados. Se considera sueldo básico para el cálculo de todas las jornadas extraordinarias, el que se define en el artículo 8vo. de estas "normas de interpretación y de ejecución".

Artículo 13Artículo 13

El pago de las horas extras solicitadas por terceros se imputará al renglón 0.6.4 "Horas extras para terceros" y sus aportes legales se imputarán al Rubro 1, según corresponda. Las referidas partidas presupuestales no tendrán carácter limitativo, por lo que el Organismo podrá adecuar sus montos de acuerdo con el número de horas extras solicitadas por terceros, dando conocimiento a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 14Artículo 14

Cada actualización cuatrimestral de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos de inversiones se realizarán ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos ajustes se realizarán en función de la variación estimada del IPC y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Comerciales, Industriales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 10 días, a partir de la vigencia del aumento salarial. Los Directorios a su vez en un plazo mayor de 10 días deberán elevar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la adecuación de su presupuesto, comunicando la misma al Tribunal de Cuentas. Las asignaciones de las partidas del rubro 7 en lo referente a impuestos nacionales y municipales y del rubro 8 (Servicios de deuda y anticipos), no tendrán carácter limitativo, por lo que el Directorio del Organismo podrá adecuar sus montos de acuerdo a las erogaciones efectivamente realizadas, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 15Artículo 15

El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones de los rubros 0 «Retribución de Servicios Personales», 1 «Cargas Legales» y 7 «Subsidios y Otras Transferencias» con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos no menores de 3 meses ni mayores de 4. Para ello, se tendrá en cuenta la variación del Indice de Precios al consumo confeccionado por la Dirección General de Estadísticas y Censos y sus disponibilidades financieras. Aprobada la adecuación de rubros por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los antecedentes se remitirán al Tribunal de Cuentas para su conocimiento.

Artículo 16Artículo 16

El Directorio dispondrá de la eliminación de las vacantes que se produzcan en el año 1991, disminuyéndose del Rubro 0 el importe correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto por al Ley Nº 16.127 en el artículo 35.

Artículo 17Artículo 17

Las retribuciones salariales que resulten de la aplicación del presupuesto 1991, con excepción de las horas extras y el viático por alimentación, serán de aplicación al 1º de enero de 1991.

Artículo 18Artículo 18

El daño moral que se produzca por el fallecimiento de todo funcionario portuario a sus herederos, les será compensado parcialmente por la Administración Nacional de Puertos mediante el pago de una cantidad equivalente a cuatro salarios mínimos nacionales, decretado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 19Artículo 19

Los funcionarios que el 1º de mayo de 1991 estén cumpliendo funciones en el subrubro 0.3 «Retribuciones Básicas de personal contratado para funciones no permanentes», se incorporarán a partir del 1º de enero de 1992 al subrubro 02. «Retribuciones Básicas de Personal Contratado para funciones permanentes», manteniendo las funciones asignadas y las remuneraciones salariales. A los efectos, el Directorio dictará las resoluciones correspondientes para regular la situación del personal contratado.

Artículo 20Artículo 20

La Administración Nacional de Puertos podrá proponer al Poder Ejecutivo la adecuación del rubro 0 por concepto de reestructura, siempre y cuando se comunique al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y no sea de un costo superior al 2,5% (dos con cinco por ciento) del total aprobado para ese rubro en el presente Decreto.

Artículo 21Artículo 21

A partir del mes de enero de 1992 la contribución por Asistencia Médica y el viático por alimentación se incluirán en el Rubro 0 «Retribución de Servicios Personales», por lo que en más se ajustará de acuerdo a la variación de los salarios que fije para la Administración Nacional de Puertos el Poder Ejecutivo.

Artículo 22Artículo 22

Quedan derogadas todas las normas presupuestales a excepción de las que figuran en el presente decreto.

Artículo 23Artículo 23

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 24Artículo 24

Comuníquese, publíquese, etc.