Decreto159-2001·2001

CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de julio de 2001

Fecha de publicación

14/05/2001

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

(*)

Artículo 2Artículo 2

(*)

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

Derógase el Decreto Nº 665/979, de 19 de noviembre de 1979.-

Artículo 5Artículo 5

Las exoneraciones establecidas por el artículo 291º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 son aplicables al hecho generador importación. Las ventas en plaza de los referidos bienes se encuentran alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado, salvo que estén exoneradas por el literal J) del numeral 1) del artículo 19º del Título 10 del Texto Ordenado 1996 y su reglamentación, artículo 40º del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998.- Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que importen bienes que, de acuerdo a lo expuesto en el inciso anterior, se encuentren exentos en la importación y gravados en la venta en plaza, deberán efectuar en ocasión de la importación, un anticipo del impuesto correspondiente a los hechos generadores definidos en los literales A) y B) del artículo 2º del Título 10 del Texto Ordenado 1996.- Dicho anticipo se determinará aplicando a la suma del valor en aduana más el arancel, la alícuota del 20% (veinte por ciento).-

Artículo 6Artículo 6

Fíjase en el 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto Específico Interno que grava las enajenaciones de motores diesel cuyo destino original sea el de su incorporación a los vehículos de la categoría "C" del artículo 35 del Decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3° del numeral 17) artículo 1° del Título 11 del T.O. 1996. (*)

Artículo 7Artículo 7

Las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en el artículo 28º del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982 cuyo activo total al cierre de cada mes supere las UR 150.000 (unidades reajustables ciento cincuenta mil), estarán comprendidas al mes siguiente en las disposiciones del inciso primero del artículo 2º del Título 15 del Texto Ordenado 1996.-

Artículo 8Artículo 8

Los fondos cerrados de crédito integrados exclusivamente por préstamos otorgados a plazos a siete o más años con destino a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a las Enajenaciones de Bienes Agropecuarios, o a plazos a diez o más años con destino a la vivienda, aplicarán la tasa anual del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias del 0,10% (cero con diez por ciento).-

Artículo 9Artículo 9

A los efectos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva, se consideran créditos incobrables los comprendidos en alguna de las siguientes situaciones: a) Auto declaratorio de la quiebra, de la liquidación judicial o del concurso necesario.- b) Concesión de la moratoria provisional en los concordatos preventivos, moratorios o concursos civiles voluntarios.- c) Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia fraudulenta.- d) Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente de fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia penal y se haya trabado embargo por tal adeudo.- e) El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento de la obligación de pagar el adeudo. Cuando se trate de trasmisión de créditos, el plazo referido se comenzará a computar desde la fecha de transferencia de los mismos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de los créditos transferidos en cumplimiento de contratos de fideicomisos financieros entre éstos y sus fideicomitentes, el plazo referido se computará desde el vencimiento original de la citada obligación. Los fideicomisos financieros comprendidos en el párrafo anterior, serán aquellos que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones: 1) Que emitan sus valores en Bolsa de Valores habilitadas a operar en la República, mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad. 2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país. 3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. (*) f) Otras situaciones de análoga naturaleza a las previstas en los literales anteriores, que deberán ser justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva.- Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a medida que estos cobren los referidos créditos. Las disposiciones de los literales c) a f) de este artículo no se aplican a los créditos garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.- (*)

Artículo 10Artículo 10

En los casos en que existan normas específicas sobre malos créditos establecidas para determinados sujetos o actividades, los contribuyentes podrán optar por aplicar dichas normas o las dispuestas en los numerales a) y b) del artículo anterior.-

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc..-