Establécense las siguientes categorías para el personal de la empresa con carácter nacional, excepto para el departamento de Maldonado:
a) Vigilante con menos de un año de antigüedad.
Se entiende comprendido en esta categoría a todo aquel funcionario que
ingrese a la empresa a partir del día 1º de diciembre de 1986, debiendo
permanecer en ella un año, contado desde la fecha de ingreso, pasando este
primer año, automáticamente pasará a la categoría siguiente.
b) Custodia de Bancos, Cambios y Comercios.
Se comprende que en esta función estará todo aquel custodia que efectúe su
labor en caseta y/o expuesto al público, ya sea en Bancos, Agencias de
Cambios, o comercios en general.
c) Custodia de Valores en Vehículos Blindados.
Se comprende en esta categoría a todo aquel funcionario que se desempeña como custodia en transporte de valores, ya sea en blindado
propio de la empresa o particular.
En el departamento de Maldonado, solamente regirán las categorías "B",
Custodia de bancos, cambios y comercios, y "C" custodia de valores en
vehículos blindados, no existiendo la categoría "A" de vigilante con menos
de un año de antigüedad.
Establécense los siguientes salarios mínimos para los trabajadores de la empresa, a partir del 1º de octubre de 1986, con carácter nacional excepto para el departamento de Maldonado:
A) Para la categoría "A", vigilante con menos de un año de antigüedad, en
N$ 79,00 por hora.
B) Para las categorías "B" y "C", custodia de bancos, cambios y comercios
y custodia de valores en vehículos blindados, en N$ 86,05 por hora.
C) Solamente para la categoría "C", custodia de valores en vehículos
blindados, se establece por concepto de viático la suma de N$ 225.55
por día.
Para los trabajadores del departamento de Maldonado regirán los siguientes salarios: a partir del 1º de octubre de 1986, para las categorías "B" y "C", custodias de bancos, cambios y comercios y custodias de valores en vehículos blindados; en N$ 103.06 por hora. Asimismo solamente por los meses de diciembre, enero, febrero y marzo, se establece para los trabajadores del departamento de Maldonado un viático especial de N$ 2.500 mensuales o N$ 100 por día de trabajo.
A partir del 1º de enero de 1987, el salario vacacional se liquidará sobre la base del 75% y no del 45% como lo establecen las disposiciones
vigentes.
Establécese con carácter nacional con respecto al beneficio de prima
por antigüedad se extiende el tope a cinco años, correspondiendo un
beneficio correlativo a quien tenga cinco o más años de antigüedad del 5%
sobre el monto del salario correspondiente a las horas normales de cada
categoría.
Establécese con carácter nacional que los beneficios de salario
vacacional y de jornal de licencia, deberán seguir siendo abonados antes
de comenzar el goce de la licencia reglamentaria.
Establécese con carácter nacional que los pagos de sueldos, jornales y
adelantos quincenales se seguirán haciendo efectivos los días 5 y 15
respectivamente de cada mes. Cuando estos días coincidan con feriados,
deberán ser abonados el primer día hábil anterior.
Establécese con carácter nacional que a los trabajadores de la empresa
que efectúen donaciones de sangre, el pago del jornal diario correspondiente, siempre que lo acrediten fehacientemente por un certificado médico, hasta un máximo de dos veces en el año.
Créase una Comisión bipartita para el estudio de los siguientes temas:
a) Creación de una Caja de Auxilios para los trabajadores de la empresa
cuyo proyecto deberá estar redactado en un plazo de 90 días a partir
del 1º de diciembre de 1986.
b) Estudio del pago de compensación por jornada nocturna equivalente a
un 20% de incremento sobre el salario normal a ser resuelto en la
próxima ronda de negociaciones en el Consejo de Salarios respectivo.
Artículo 10 — Artículo 10
Establécese con carácter nacional que cuando existan trabajadores no
categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo
éste Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben
asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya
laudadas en esta rama de actividad.
Artículo 11 — Artículo 11
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de los
ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Artículo 12 — Artículo 12
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o
servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, publíquese, etc.-