Fíjanse con carácter nacional, los salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 10
"Casas de óptica y sus talleres, Talleres de Superficie que elaboren lentes oftálmicos (minerales u orgánicos) en apoyo de las ópticas, con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 al 31 de enero 1988.
Categoría Salario mínimo
Area ventas (mensual)
NS
Cadete 29.357,00
Ayudante de ventas 37.576,00
Segundo vendedor 51.372,00
Primer vendedor 64.289,00
Encargado 73.389,00
Area talleres
Aprendiz 32.292,00
Aprendiz adelantado 37.576,00
Oficial de segunda 51.372,00
Oficial de primera 64.289,00
Encargado de taller 73.389,00
Optico 64.289,00
Optico responsable 88.067,00
Area Administración
Cadete 29.357,00
Auxiliar tercero 36.695,00
Auxiliar segundo 42.567,00
Auxiliar primero 47.001,00
Tenedor de libros 55.779,00
Secretario 55.779,00
Encargado 61.647,00
Jefe de Contaduría 76.914,00
Cajero 38.164,00
Cajero General 43.446,00
Cobrador 39.631,00
Vidrierista 52.840,00
Ayudante de vidrierista 35.228,00
Encargado de mantenimiento 39.631,00
Ascensorista 29.357,00
Telefonista 36.695,00
Limpiador 29.357,00
Establécese que sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente decreto, ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 17,77% (diecisiete con setenta y siete por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1987. Se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
Increméntase el porcentaje para el cálculo de la suma para el mejor goce de la licencia (salario vacacional) del 60% al 75% para el sector, por las licencias que se usufructúen a partir del 1º de octubre de 1987.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integren este subgrupo salarial.
Cuando existan trabajadores no categorizados en los laudos o decretos del presente subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.