Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse a partir del 1º de enero de 1992, las retribuciones mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura y ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIA MENSUAL DIARIA N$ N$ Administrador 367.699.- 14.708.- Capataz 290.114.- 11.605.- Escribiente 273.562.- 10.942.- Peón Especializado 258.265.- 10.331.- Sereno 258.265.- 10.331.- Peón Chacarero 241.713.- 9.669.- Menores de 18 años 192.171.- 7.687.- Cocinero 192.171.- 7.687.- Servicio Doméstico 166.682.- 6.667.- Troperos y Peón 11.844.- Jornalero (*)