Decreto16-1992·1992

FIJACION DEL SALARIO MINIMO NACIONAL. ENERO 1992 - TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/01/1992

Fecha de publicación

21/02/1992

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse a partir del 1º de enero de 1992, las retribuciones mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura y ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIA MENSUAL DIARIA N$ N$ Administrador 367.699.- 14.708.- Capataz 290.114.- 11.605.- Escribiente 273.562.- 10.942.- Peón Especializado 258.265.- 10.331.- Sereno 258.265.- 10.331.- Peón Chacarero 241.713.- 9.669.- Menores de 18 años 192.171.- 7.687.- Cocinero 192.171.- 7.687.- Servicio Doméstico 166.682.- 6.667.- Troperos y Peón 11.844.- Jornalero (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse a partir del 1º de enero de 1992, las retribuciones mínimas para los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan; CATEGORIA MENSUAL DIARIA N$ N$ Administrador 343.669.- 13.747.- Capataz 253.248.- 10.130.- Escribiente 235.352.- 9.414.- Peón Especializado 216.337.- 8.653.- Sereno 216.337.- 8.653.- Peón Chacarero 216.337.- 8.653.- Peón 197.210.- 7.888.- Menores de 18 años 152.683.- 6.107.- Cocinero 152.683.- 6.107.- Servicio Doméstico 147.582.- 5.903.- Peón Jornalero 9.407.- (*)

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse a partir del 1º de enero de 1992 las retribuciones mínimas para los trabajadores de tambos que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se establecen: CATEGORIA MENSUAL DIARIA N$ N$ Administrador 367.699.- 14.708.- Capataz 290.114.- 11.605.- Escribiente 273.562.- 10.942.- Tractorista 258.265.- 10.331.- Chacarero 258.265.- 10.331.- Peón 241.713.- 9.669.- Menores de 18 años 192.171.- 7.687.- Cocinero 192.171.- 7.687.- Servicio Doméstico 166.682.- 6.667.- Peón Zafral 11.844.- (*)

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda percibirán además de las remuneraciones establecidas, la suma de N$ 133.697 (nuevos pesos ciento treinta y tres mil seiscientos noventa y siete) mensuales o su equivalente diario de N$ 5.348 (nuevos pesos cinco mil trescientos cuarenta y ocho).

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en el presente decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidas, percibirán un incremento salarial de un 15% (quince por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 1991.

Artículo 6Artículo 6

Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.