Artículo 1 — Artículo 1
La verificación de los productos de exportación de origen vegetal podrá ser efectuada en planta de empaque.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
La verificación de los productos de exportación de origen vegetal podrá ser efectuada en planta de empaque.
Artículo 2 — Artículo 2
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Agronómicos, elaborará una lista de los productos pasibles de este régimen, sujeta a ampliaciones. A solicitud del interesado, y previo informe de dicha Dirección, podrá incorporarse nuevos productos al listado.
Artículo 3 — Artículo 3
Las empresas interesadas que deseen amparase a este régimen deberán solicitarlo a la Dirección General de Servicios Agronómicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la que se expedirá dentro de los diez días hábiles de la presentación de la solicitud.
Artículo 4 — Artículo 4
A los efectos de programar la verificación y adoptar, en cada caso, las medidas que correspondan, los exportadores de mercadería de origen vegetal deberán comunicar en un plazo no menor a las 24 horas, el comienzo de las operaciones de carga a la Dirección General de Servicios Agronómicos y a la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 5 — Artículo 5
La carga verificada será precintada por el técnico del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o el verificador de despacho de la Dirección Nacional de Aduanas, y podrá ser eventualmente inspeccionada en frontera.
Artículo 6 — Artículo 6
El presente decreto entrará en vigencia a partir de los 60 días de su publicación en dos diarios de la capital.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, etc.