Artículo 1 — Artículo 1
El Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros respectivos, autorizará el ingreso al país de aquellas personas que se amparen en alguna de las excepciones establecidas en el artículo 2 del Decreto N° 104/020, de 24 de marzo de 2020, en la redacción dada por el artículo 1 del Decreto N° 159/020, de 2 de junio de 2020