Decreto160-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 43 ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO ACTIVIDADES HIPICAS PERSONAL PERMANENTE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/03/1987

Fecha de publicación

28/05/1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Establécese con carácter nacional, que las retribuciones de los trabajadores comprendidas en el Consejo de Salarios Nº 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos" Subgrupo "Actividades Hípicas Personal Permanente" experimentarán durante el período que va desde el 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987, tomando como base los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, los siguientes incrementos: A) Octubre/86 ... 18% B) Noviembre/86 . 20% C) Diciembre/86 . 20% D) Enero/87 ..... 22% Asimismo se otorgará, a partir del 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987, una partida fija de N$ 2.500 nominales para trabajadores con salario inferior a N$ 25.000 y de N$ 1.500 nominales para trabajadores con salario superior a N$ 25.000. Dichas partidas se incorporarán al salario a partir del 1º de febrero de 1987, sirviendo de base para el cálculo de futuros ajustes salariales.

Artículo 2Artículo 2

Establécese con carácter nacional que a partir del 1º de febrero de 1987, la prima por antigüedad se incrementará al 2% del Salario Mínimo Nacional.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que los trabajadores permanentes del Jockey Club de Montevideo que no desempeñen tareas por reunión percibirán las siguientes partidas: A) N$ 39 cuando el juego por reunión supere los N$ 2.000.000. N$ 52 cuando el juego por reunión supere los N$ 2.250.000 N$ 78 cuando el juego por reunión supere los N$ 2.750.000 N$ 91 cuando el juego por reunión supere los N$ 3.000.000 B) Una compensación del 0.39% calculada sobre el total del juego mensual, la que se dividirá entre la totalidad de los trabajadores, abonándose mensualmente.

Artículo 4Artículo 4

Dispónese que los resultados de la evaluación de tareas que el Jockey Club de Montevideo viene realizando para dicha Institución serán retroactivos al 1º de febrero de 1987.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad, si existieren.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-