Artículo 1 — Artículo 1
Extiéndase la vigencia de los decretos 380/986 de 23/7/986 y decreto de 16 de noviembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1990.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Extiéndase la vigencia de los decretos 380/986 de 23/7/986 y decreto de 16 de noviembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1990.
Artículo 2 — Artículo 2
El certificado expedido por el Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial tendrá una vigencia de trescientos sesenta días a partir de la fecha de su expedición. Los certificados emitidos antes de la caducidad de los mencionados decretos y que aún no hayan sido utilizados, mantendrán su validez hasta el vencimiento del plazo mencionado en el inciso anterior.
Artículo 3 — Artículo 3
Las empresas nuevas o sin antecedentes de exportación deberán acreditar el cumplimiento de las exportaciones exigidas por el artículo 9 del decreto 380/986 de 25 de julio de 1986 dentro de los treinta días de vencimiento del plazo fijado en la mencionada norma. En caso contrario, se reliquidarán en forma automática, los gravamenes exonerados con más multas y recargos que correspondan.
Artículo 4 — Artículo 4
Se entiende que los bienes importados al amparo del presente decreto se encuentran instalados dentro de los tres meses de la fecha de su desaduanamiento que consta en el cumplido de importación respectivo. Las empresas que, eventualmente no pudieron dar cumplimiento al presente requisito, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio de Industria y Energía, el cual podrá prorrogar dicho plazo en la medida que lo crea pertinente y por una única vez.
Artículo 5 — Artículo 5
En caso que las máquinas y equipos industriales a importar sean usados, deberá acreditarse que las mismas se encuentran en buenas condiciones de uso y que su incorporación signifique un avance tecnológico para el sector involucrado a criterio del Ministerio de Industria y Energía.
Artículo 6 — Artículo 6
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 7 — Artículo 7
Dése cuenta a la Asamblea General.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, publíquese, etc.