Decreto160-1993·1993

TRANSPORTE TERRESTRE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/03/1993

Fecha de publicación

5 de marzo de 1993

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase los valores máximos y mínimo de la tarifa de pasajero - kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios, en $ 0,128 (ciento veintiocho milésimos de pesos uruguayos) y $ 0,116 (ciento dieciséis milésimos de pesos uruguayos). (*)

Artículo 2Artículo 2

Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus, el que se fija en $ 3,757 (pesos uruguayos tres con 757/1000). (*)

Artículo 3Artículo 3

Fíjase en 0,066 (sesenta y seis milésimos de pesos uruguayos) el valor del pasajero - kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo del artículo 366 de la ley 15.809 del 8 de abril de 1986. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boleto abono a partir de mayo de 1993.

Artículo 4Artículo 4

Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1 y 2 del presente Decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 5Artículo 5

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio: a) aquellas empresas que no cumplen con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Nº 116/993 de 3 de marzo de 1993, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5 del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983. b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el artículo 1 del decreto 116/993, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Reajustables por servicio de la empresa infractora. c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará las sanciones descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal a) del artículo 2º del decreto 14/983 del 12 de enero de 1983.

Artículo 6Artículo 6

Fíjase en $ 25.00 (pesos uruguayos veinticinco) el valor de la Unidad Sectorial de Transporte a los efectos del pago de las sanciones impuestas con anterioridad a la vigencia del decreto de 11 de febrero de 1992.

Artículo 7Artículo 7

El presente Decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día 1 de abril de 1993.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y en el Diario Oficial y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.