Artículo 1 — Artículo 1
El suministro del servicio de televisión para abonados en la modalidad de Servicio de Televisión Satelital, quedará regulado por las normas establecidas en el presente decreto. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
El suministro del servicio de televisión para abonados en la modalidad de Servicio de Televisión Satelital, quedará regulado por las normas establecidas en el presente decreto. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
A los efectos que correspondan, se realizan las siguientes definiciones: a) Servicio de Televisión Satelital para Abonados: modalidad o sistema del servicio de televisión para abonados, consistente en el suministro de múltiples canales codificados, desde estaciones radioeléctricas espaciales, destinada a la recepción directa en el hogar del abonado. b) Empresas operadoras del Sistema: son aquellas empresas nacionales o extranjeras que generan, procesan, comprimen y/o codifican y elevan señales al satélite, desde o fuera del territorio nacional, para luego ser recepcionadas directamente por el abonado que obtiene el elemento decodificador. c) Empresas titulares de los derechos: son aquellas empresas nacionales o extranjeras, que tienen los derechos de comercializar por sí misma o por las Empresas Comercializadoras del Servicio, las emisiones del sistema Servicio de Televisión Satelital para Abonados. d) Empresas Comercializadoras del servicio: son aquellas que cuentan con la autorización de la o las empresas titulares de los derechos de las señales destinadas al servicio que emplea la tecnología de Servicio de Televisión Satelital para Abonados, para comercializar y suministrar el servicio al abonado. e) Codificación: proceso preestablecido y controlado, de una señal de televisión o una señal asociada, durante su generación, y que altera sus características originales, dificultando el entendimiento de la información. f) Decodificadores, sintodecodificadores y receptores-decodificadores: elemento que durante la recepción restablece las características originales de la señal, posibilitando el entendimiento de la información por parte de los abonados. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Las empresas operadoras del sistema, las empresas titulares de los derechos y las empresas comercializadoras del servicio deberán obtener la autorización correspondiente del Poder Ejecutivo. La asignación de las frecuencias por parte de la Dirección Nacional de Comunicaciones quedará condicionada a la disponibilidad de las mismas. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
Las empresas titulares de los derechos, para obtener la autorización correspondiente del Poder Ejecutivo, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Constituirse en el territorio nacional, directamente o a través de representantes. b) Fijar domicilio en el territorio nacional, a todos los efectos administrativos o judiciales. c) Constituir un depósito de garantía en cumplimiento de sus obligaciones. d) Acreditar por testimonio o certificado notarial la legitimidad de sus derechos. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
Las empresas comercializadoras del servicio, previo a obtener la autorización del Poder Ejecutivo, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Inscribirse ante la Dirección Nacional de Comunicaciones. b) Acreditar estar debidamente constituidas de conformidad a la legislación nacional y registradas ante los organismos que correspondan. c) Si son personas físicas: 1) ser mayores de edad y tener domicilio real y permanente en la República; 2) Demostrar poseer capacidad económica de acuerdo al servicio que se proyecta instalar; 3) Presentar adecuada certificación que acredite solvencia moral. d) Si son personas jurídicas, cada socio o accionista deberá cumplir con los requisitos impuestos por los numerales 1), 2) y 3) del literal C) del presente artículo. e) Si se tratare de sociedades por acciones (Anónimas o Comanditarias), dichas acciones deberán ser nominativas. f) Acreditar haber obtenido la autorización de la o las empresas titulares de los derechos. Las condiciones establecidas en este artículo y en los artículos precedentes serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 6 — Artículo 6
A los efectos del ejercer la facultad de supervisión prevista en el ordinal 3, del art. 3 del decreto ley 15.671 del 8 de noviembre de 1984, en la redacción dada por el art. 8 de la ley 16211 del 1ro de octubre de 1991, la transgresión a lo dispuesto en el presente Decreto será sancionada según lo establecido, en lo pertinente, por los artículos 3, 4, y 5 del Decreto-Ley 14.670 de 23 de junio de 1977.
Artículo 7 — Artículo 7
La Dirección Nacional de Comunicaciones pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, la nómina de empresas radicadas en el exterior que puedan prestar el servicio de televisión satelital a usuarios nacionales, a efectos de designar los agentes de retención de Impuesto al Valor Agregado, que pudieran corresponder.
Artículo 8 — Artículo 8
En todo aquello que no se oponga a lo dispuesto por el presente Decreto, regirá la normativa vigente en la materia.
Artículo 9 — Artículo 9
Derógase el artículo 2do. de la Resolución del Poder Ejecutivo 459/997 de 28 de mayo de 1997 y el Decreto 54/000 de 10 de febrero de 2000.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de Comunicaciones a sus efectos. Cumplido, archívese.