Artículo 1 — Artículo 1
Las tasas y precios por servicios aeroportuarios, deberán ser pagados por los usuarios del servicio o facilidad, en la moneda, a la cotización, en el plazo y forma que en cada caso se establece en el presente Decreto.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Las tasas y precios por servicios aeroportuarios, deberán ser pagados por los usuarios del servicio o facilidad, en la moneda, a la cotización, en el plazo y forma que en cada caso se establece en el presente Decreto.
Artículo 2 — Artículo 2
Los aeropuertos y aeródromos quedan categorizados a los efectos del pago por servicios aeroportuarios de la siguiente forma: A) Primera categoría: Aeropuerto Internacional de Carrasco "Cesáreo L. Berisso" y Aeropuerto Internacional de Alternativa "Santa Bernardina" (Durazno). B) Segunda categoría: Aeropuertos Internacionales de Salto, Rivera, Melo, Colonia, Paysandú, Artigas y Angel S. Adami. C) Otros.
Artículo 3 — Artículo 3
Las tasas y precios de los distintos servicios serán aplicados a partir del día de entrada en vigencia del presente Decreto, posterior a su publicación en el Diario Oficial, conforme a las tablas que se detallan a continuación: (*)
Artículo 4 — Artículo 4
La Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, depositará mensualmente en la cuenta del Banco de la República que la Dirección Nacional de Meteorología indique y a su orden, el 2% (dos por ciento) de la facturación mensual líquida por concepto de Precio de Protección al Vuelo por uso de las instalaciones y servicios de navegación aérea (TABLA 1) y una vez percibida efectivamente.
Artículo 5 — Artículo 5
Facúltase a la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, a efectuar los controles necesarios, así como a interpretar las tarifas que recauda pudiendo en ejercicio de estas facultades realizar inspecciones, e imponer sanciones de acuerdo al Título XVI del Código Aeronáutico (Decreto-Ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974).
Artículo 6 — Artículo 6
Establécese el siguiente procedimiento de ajuste en el cobro de las tarifas: Los pagos en moneda estadounidense se ajustarán de la siguiente manera: Hasta 0,50 centavos (inclusive) a la unidad inferior y los que excedan, a la unidad superior.
Artículo 7 — Artículo 7
El no pago en fecha de los precios por los servicios fijados por este Decreto, dará lugar a un recargo similar al fijado por el artículo 94 del Decreto-Ley 14.306 del 29 de noviembre de 1974, en la redacción dada por el artículo 1ro. de la Ley 16.869 de 25 de setiembre de 1997, esto es: "La multa será del 5% (cinco por ciento) del precio no pagado en plazo, cuando el mismo se abone dentro de los 5 días hábiles siguientes a su vencimiento. La multa será del 20% (veinte por ciento) cuando se pague posteriormente. Además de la multa, la falta de pago dará lugar a un recargo mensual similar al que fije el Poder Ejecutivo por el no pago de obligaciones tributarias.
Artículo 8 — Artículo 8
Derógase el Decreto 387/983 de 7 de octubre de 1983 y modificativos, en todo lo que se oponga al presente Decreto.
Artículo 9 — Artículo 9
Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Fuerza Aérea a sus efectos. Cumplido, archívese.