Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que es trabajador "extra", en el Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", sub-grupo 09 "Transporte Marítimo de Cabotaje, Alto Cabotaje y de Ultramar de Carga o de Pasajeros", de Consejos de Salarios, el personal que no siendo permanente en la empresa sea contratado por ésta para servicios extraordinarios por un período de hasta 15 días. ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo a los 27 días del mes de diciembre de 2007, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", sub-grupo "09", integrado por: POR EL PODER EJECUTIVO: Las Dras. María Noel Llugain y Cecilia Siqueira y el Lic. Bolivar Moreira; POR LA DELEGACION DE LOS TRABAJADORES: Los Sres. Juan Larrosa y Carlos Kerber POR LA DELEGACION DE LOS EMPRESARIOS: Los Dres. Oscar Gonzales y Daniel Romitti. Y SE DEJA CONSTANCIA QUE: PRIMERO: Habiendo las partes profesionales y el Poder Ejecutivo presentado sus respectivas propuestas en relación a la regulación de los trabajadores denominados "Ranchines", todas las delegaciones resuelven, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 14 de la Ley 10.449 pasar las mismas a votación. SEGUNDO: Presentada la propuesta del Poder Ejecutivo es votada en forma afirmativa por el Poder Ejecutivo y la delegación de los trabajadores. TERCERO: Presentada la propuesta del sector empresarial, es votada en forma afirmativa por el sector empresarial. CUARTO: En definitiva resulta aprobada por mayoría la propuesta del Poder Ejecutivo, la cual se adjunta a la presente y es parte integrante de la misma. QUINTO: Leída que fue la presente se ratifica su contenido firmando a continuación tres ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados. Propuesta del Poder Ejecutivo sobre la regulación de los trabajadores denominados "Ranchines": * Se define como trabajador "extra" el personal que no siendo permanente en la empresa sea contratado por ésta para servicios extraordinarios por un período de hasta 15 días. * Dicho trabajador "extra" recibirá una remuneración equivalente al jornal (entendiéndose por tal la jornada de 8 horas) que le corresponda a la categoría que desempeñe aumentado en un 50%. * En caso de que el trabajador fuera contratado por un período superior a 15 días percibirá el sueldo mensual de la categoría que desempeñe conforme a lo que se abona en la referida empresa, prorrateado en forma proporcional a los días efectivamente trabajados. En tal situación cobrará siempre los primeros 15 días con el incremento del 50%, y el resto de los días al salario estipulado para la referida categoría en la empresa que preste servicio. * La hora extra del trabajador "extra" se abonará de acuerdo a la normativa general vigente. * En caso de que se realicen trabajos considerados de riesgo para la salud, en compartimentos cerrados o estancos el jornal se abonara doble. Se entiende por trabajos considerados de riesgo, a título taxativo, tareas tales como la limpieza de sentinas, tanques y dobles fondos; cuando se efectué fumigación; limpieza de caja de cadenas y trabajos en compartimientos que no tengan comunicación directa con el exterior o que produzcan emanaciones de gases o polvos como también tanques de agua y petróleo, excepto cuando el buque se encuentre en reparaciones. En caso de surgir nuevas tareas, que no estén estipuladas y sean consideradas de riesgo para la salud, se le da intervención a la Inspección General del Trabajo quien dirimirá la controversia en forma irrecurrible. * Los trabajadores definidos como "extra" percibirán el viático de alimentación de acuerdo a los usos y costumbres de este sector de actividad.