Decreto160-2013·2013

REGLAMENTACION, INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION INVESTIGADORA DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/05/2013

Fecha de publicación

30/05/2013

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

(AUTONOMIA TECNICA) La Comisión Investigadora de Accidentes e Incidentes de Aviación, en adelante (C.I.A.I.A.), creada por el artículo 14 de la Ley 18.619 de 23 de octubre de 2009 es un órgano permanente que dependerá directamente del Señor Ministro de Defensa Nacional y actuará con la más absoluta autonomía técnica.

Artículo 2Artículo 2

(COMETIDO) Cométase a la C.I.A.I.A. la investigación de accidentes e incidentes de aviación de conformidad con los artículos 92 a 101 del Código Aeronáutico (Decreto-Ley 14.305 de 29 de noviembre de 1974), artículos 26 y 37 del Convenio de Aviación Civil Internacional suscrito el 7 de diciembre de 1944 y ratificado por la Ley 12.018 de 4 de noviembre de 1953 y sus Anexos, debiéndose determinar sus causas probables y emitir las recomendaciones de seguridad necesarias para evitar su reiteración.

Artículo 3Artículo 3

(FUNCIONES) La C.I.A.I.A. tendrá plena independencia respecto de la Autoridad Aeronáutica, Autoridades Aeroportuarias, Tránsito Aéreo y cualquier otra cuyos intereses pudieran entrar en conflicto con la misión que se le ha confiado. Tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Realizar las investigaciones e informes técnicos de todos los accidentes e incidentes de aviación civil, determinar sus causas y formular recomendaciones con el objeto de tomar las medidas necesarias para evitar su repetición. b) Practicar las actuaciones precisas para completar la investigación técnica y elaborar informes sobre los accidentes e incidentes de acuerdo con lo establecido en este Decreto y en los artículos 26 y 37 del Convenio de Aviación Civil Internacional suscrito el 7 de diciembre de 1944 y ratificado por la Ley 12.018 de 4 de noviembre de 1953 y el Anexo 13 al Convenio, aprobado por el Decreto 888/974 de 6 de noviembre de 1974 y sus sucesivas enmiendas, las Normas y Métodos Recomendados de la Organización de Aviación Civil Internacional y las reglamentaciones nacionales aplicables en la materia.

Artículo 4Artículo 4

(FACULTADES) Facultades de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes y de sus investigadores. 1- Los investigadores intervinientes desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio. 2- Los investigadores a fin de realizar la investigación de la forma más completa gozarán, sin perjuicio de las coordinaciones con las actuaciones que realice la autoridad judicial, entre otras, de las siguientes facultades: a) Acceder libremente al lugar del accidente o incidente, así como la aeronave, su contenido o sus restos. b) Efectuar el relevamiento de los indicios y levantar en forma controlada los restos o componentes de la aeronave para su examen o análisis. c) Tener acceso inmediato al contenido de los registradores de vuelo o cualquier otro registro de proceder a la libre utilización de dichos elementos. d) Acceder a los resultados de cualquier examen o toma de muestras de los cuerpos de las víctimas. e) Tener acceso inmediato a los resultados de cualquier examen o toma de muestras de las personas implicadas en la operación de la aeronave. f) Tomar declaración a testigos. g) Tener libre acceso a cualquier información pertinente que esté en posesión del propietario, el explotador o el constructor de la aeronave o de las autoridades responsables a la aviación civil o del aeropuerto.

Artículo 5Artículo 5

(REMOCION DE RESTOS) A efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Aeronáutico (Decreto-Ley 14.305 de 29 de noviembre de 1974) se entenderá que para el caso concreto la C.I.A.I.A. es la autoridad aeronáutica competente.

Artículo 6Artículo 6

(DATOS REGISTRADORES DE VUELO) El acceso y uso de los datos contenidos en los registradores de vuelo queda limitado a los fines propios y exclusivos de la investigación técnica, estando obligados los investigadores a guardar el secreto profesional con respecto a los mismos.

Artículo 7Artículo 7

(INFORMES FINALES) El Informe Final realizado por la C.I.A.I.A., sobre accidentes e incidentes, será elevado por el Director de la Comisión directamente al Ministro de Defensa Nacional. El informe tendrá la naturaleza de asesoramiento, no produciendo efecto jurídico alguno, no correspondiendo entonces a su respecto la interposición de recursos administrativos contra los mismos. Sin perjuicio de lo cual de presentarse, podrán ser incluidos como Anexos al Informe, considerándose como opiniones divergentes de los explotadores, fabricantes u otros titulares de intereses directos, personales y legítimos. El Ministerio de Defensa Nacional dará a los informes finales la más amplia difusión, debiendo ser publicados en la página web del Ministerio.

Artículo 8Artículo 8

(ORGANOS) La C.I.A.I.A. estará integrada por los siguientes órganos: Director, Secretaría, Oficina Técnica Permanente y Juntas Investigadoras de Accidentes. La Oficina Técnica Permanente contará cuando menos con las siguientes áreas: Factor Humano, Factor Material, Factor Medio Ambiente y Factor Operacional. Las Juntas Investigadoras de Accidentes serán "Ad Hoc", tantas como sean necesarias, dependerán del Director de la C.I.A.I.A., tendrán como cometido realizar la investigación material de un accidente o incidente aéreo en particular y estarán a cargo de un investigador e integradas como mínimo con un secretario y los investigadores de los factores Humano, Material, Medio Ambiente y Operacional, más los asesores que sean necesarios.

Artículo 9Artículo 9

(MIEMBROS) Existirán miembros permanentes, a los que se agregarán los miembros eventuales que sean necesarios durante el curso de la investigación de uno o más accidentes aéreos, quienes serán designados por el Señor Ministro de Defensa Nacional. Los miembros permanentes deberán ser personas de reconocida competencia técnica en materia aeronáutica y tendrán formación específica en investigación de accidentes e incidentes de aviación, además en particular el Director será piloto con amplia experiencia de vuelo. La Comisión se podrá integrar además con otros especialistas en carácter de miembros eventuales cuando el volumen, la naturaleza o la gravedad de las investigaciones así lo requieran, debiendo los mismos poseer reconocida competencia técnica en la materia que motiva su designación. Si a tales efectos fuera necesaria la participación de funcionarios de otros Organismos, las solicitudes de cooperación serán cursadas directamente por el Director de la C.I.A.I.A. al Señor Ministro de Defensa Nacional.

Artículo 10Artículo 10

(INVESTIGADOR A CARGO) Ante la ocurrencia de un evento que deba ser investigado, el Director de la C.I.A.I.A. designará a uno de los miembros permanentes como Investigador a Cargo, el cual deberá llevar adelante la correspondiente investigación.

Artículo 11Artículo 11

(RECURSOS) El Ministerio de Defensa Nacional se asegurará de proveer a la C.I.A.I.A. de los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para llevar adelante su función, pudiendo asignar o redistribuir los mismos dentro de los ya existentes en la cartera.

Artículo 12Artículo 12

(MANUAL) De acuerdo a los requerimientos nacionales e internacionales vigentes en la materia, el Director de la C.I.A.I.A. confeccionará e implementará el cumplimiento de un Manual de Funciones, Procedimientos y Tareas, en el que incluirá también. a. Un plan de capacitación y entrenamiento de los miembros permanentes con el correspondiente sistema de registro. b. El equipo e instrumental, así como todos los efectos personales necesarios, los que deberán estar listos para la partida inmediata hacia el sitio de un eventual accidente, a fin de comenzar la investigación, lo más rápido posible, en condiciones óptimas de operación. c. Los procedimientos para garantizar el cumplimiento de la legislación en materia de seguridad y salud durante el proceso de investigación de accidentes de aviación.

Artículo 13Artículo 13

(DEROGACIONES) Déjese sin efectos la asignación de cometidos efectuada por el Decreto 507/002 de 31 de diciembre de 2002, en lo concerniente a la "Oficina de Investigaciones y Prevenciones de Accidentes de Aviación" (O.I.P.A.I.A.).

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese. Cumplido archívese.