Decreto160-2022·2022

REGLAMENTACION DEL ART. 75 DE LA LEY 18.362, RELATIVO A LA CREACION DEL SISTEMA UNICO DE DIRECCIONES (SISTEMA DE DIRECCIONES)

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/05/2022

Fecha de publicación

30/05/2022

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Créase, en el ámbito de la Infraestructura de Datos Espaciales, el Sistema Único de Direcciones (Sistema de Direcciones), que estará conformado por: a) Una base única de direcciones de todo el país que contiene de manera geolocalizada la nomenclatura oficial de las calles, puntos notables, números de puerta, códigos de ubicación abierta e identificador único de direcciones, de acuerdo a la normativa vigente, y también la de carácter no oficial, como los alias y otros nombres de uso común; y b) Un conjunto de canales digitales de edición, sugerencia y consultas disponibles por WEB.

Artículo 2Artículo 2

Los servicios de sugerencias y consultas del Sistema Único de Direcciones estarán disponibles de forma libre para toda la ciudadanía e instituciones públicas y privadas y la información podrá ser descargada como datos abiertos.

Artículo 3Artículo 3

Sólo se considerará como información válida de dirección y ubicación para la Infraestructura de Datos Espaciales la que esté registrada en el Sistema Único de Direcciones.

Artículo 4Artículo 4

Cuando una institución pública requiera identificar y ubicar un objeto, y no exista la posibilidad de asociarlo a una dirección expresada de acuerdo a los estándares establecidos, podrá utilizar el Código de Ubicación Abierto que, previa edición o sugerencia en la base de datos, tendrá validez de forma transitoria.

Artículo 5Artículo 5

A partir del 1° de enero de 2023, todas las dependencias del Poder Ejecutivo deberán utilizar el Sistema Único de Direcciones para la verificación de direcciones y para la asignación de identificador único de dirección correspondiente en sus sistemas de información. Exhórtase a los Entes Autónomos, servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales a la utilización del Sistema Único de Direcciones a los efectos indicados en el inciso precedente. Si se encuentran errores u omisiones en el Sistema Único de Direcciones, éste deberá ser actualizado por medio de alguna de las dos formas referidas en el siguiente artículo.

Artículo 6Artículo 6

El Sistema Único de Direcciones se actualizará de la siguiente forma: a) Las entidades públicas que, según la Infraestructura de Datos Espaciales, disponen de la capacidad técnica y legal necesaria para ello, podrán editar directamente la base de datos; y b) Las demás entidades públicas realizarán sugerencias de edición a la Infraestructura de Datos Espaciales, que las incorporará a la base de datos. Las sugerencias también estarán abiertas a la ciudadanía.

Artículo 7Artículo 7

Para la edición y sugerencia, se considerará la versión vigente del Modelo de Direcciones Geográficas del Uruguay.

Artículo 8Artículo 8

Créase el Grupo Consultivo de Direcciones, que funcionará en el ámbito de la Infraestructura de Datos Espaciales, y contará con representantes técnicos del Instituto Nacional de Estadística y la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento. La coordinación de este Grupo será realizada por la Infraestructura de Datos Espaciales, que podrá invitar a representantes técnicos de otras instituciones, según el interés temático de cada sesión.

Artículo 9Artículo 9

La Infraestructura de Datos Espaciales, en el marco del Sistema Único de Direcciones, con el asesoramiento del Grupo Consultivo de Direcciones, tendrá las siguientes responsabilidades: a) Elaborar y actualizar los estándares de direcciones; b) Coordinar la gestión del Sistema Único de Direcciones; c) Conformar grupos técnicos; y d) Intercambiar información y experiencias.

Artículo 10Artículo 10

A los efectos del presente Decreto se entiende por: a) Dirección Geográfica: información pública que mediante un conjunto de datos estandarizados permite la determinación inequívoca de un objeto con el propósito de identificación y ubicación. b) Dirección Interna: información pública que complementa la dirección geográfica para la determinación del acceso principal a cada vivienda, local o combinación de ambos cuando éste se ubique dentro de un lote privado de uso compartido (incluye datos como bloque, torre, piso y número de apartamento, unidad o local, etc.). c) Código de Ubicación Abierto: es un sistema de geocodificación que permite ubicar e identificar un objeto en el territorio de acuerdo a una grilla universal estandarizada.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.