Decreto161-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 43 ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO ACTIVIDADES HIPICAS PERSONAL POR REUNION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/03/1987

Fecha de publicación

28/05/1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse con carácter nacional, que las retribuciones de los trabajos comprendidos en el Grupo Nº 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos" Subgrupo "Actividades Hípicas, Personal por Reunión" durante el período que va desde el 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987, sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, los siguientes porcentajes: A) Octubre /86....18% B) Noviembre/86...20% C) Diciembre/86...20% D) Enero/87.......22%

Artículo 2Artículo 2

Establécese con carácter nacional que a partir del 1º de febrero de 1987, la prima por antigüedad para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos" Subgrupo "Actividades Hípicas, Personal por Reunión" será equivalente al 2% del Salario Mínimo Nacional.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que los trabajadores por Reunión del Jockey Club de Montevideo percibirán una partida fija de N$ 3.851 (nuevos pesos tres mil ochocientos cincuenta y uno) a partir del 1º de noviembre de 1986; la que se ajustará mensualmente con el índice de precios al Consumo Oficial. Asimismo se les otorgará una compensación del 0,39% calculada sobre el total del juego mensual, la que se dividirá entre la totalidad de los trabajadores de la Institución. Para aquellos funcionarios que no trabajen la totalidad de las reuniones programadas por el Jockey Club de Montevideo, se les abonará la partida fija referida en proporción a las reuniones trabajadas. Las compensaciones previstas por este artículo (partida fija y porcentaje sobre juego) serán abonadas mensualmente antes del día 15 del mes siguiente a aquel en que se hubieren devengado, sufriendo los descuentos legales pertinentes.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los resultados de la evaluación de tareas que el Jockey Club de Montevideo viene realizando para dicha Institución serán retroactivos al 1º de febrero de 1987.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad, si existieren.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-