Artículo 1 — Artículo 1
(Integración).- La Comisión Nacional de Energía Atómica se integrará con el Director Nacional de Tecnología Nuclear y con seis miembros titulares. Cada miembro titular tendrá dos miembros alternos.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
(Integración).- La Comisión Nacional de Energía Atómica se integrará con el Director Nacional de Tecnología Nuclear y con seis miembros titulares. Cada miembro titular tendrá dos miembros alternos.
Artículo 2 — Artículo 2
(Presidencia).- La Presidencia de la Comisión Nacional de Energía Atómica será ejercida por el Director Nacional de Tecnología Nuclear, o por quien haga sus veces desempeñando el cargo en forma encargada, interina o por subrogación.
Artículo 3 — Artículo 3
(Nominaciones).- Las nominaciones de los miembros para integrar la Comisión Nacional de Energía Atómica, respectivamente las realizarán los Ministros de Relaciones Exteriores, de Salud Pública, de Ganadería, Agricultura y Pesca, de Educación y Cultura, de Defensa Nacional y el Rector de la Universidad de la República, debiendo al efecto nominar la terna correspondiente.
Artículo 4 — Artículo 4
(Designación).- Las designaciones de los miembros, titulares y alternos, de la Comisión Nacional de Energía Atómica serán resueltas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 5 — Artículo 5
(Consejo Consultivo).- La Comisión Nacional de Energía Atómica contará con el asesoramiento de un Consejo Consultivo integrado por aquellas entidades públicas o privadas que sean oportunamente incorporadas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 6 — Artículo 6
Derógase el decreto del Poder Ejecutivo 229/985 del 12 de junio de 1985.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese, etc.