Decreto161-1991·1991

ORDENAMIENTO FINANCIERO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/03/1991

Fecha de publicación

5 de febrero de 1991

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Definición.- A los fines dispuestos por el artículo 643 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se define el resultado anual de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado y el de las empresas de propiedad estatal cualquiera sea su naturaleza jurídica, como la diferencia entre los ingresos monetarios totales percibidos - cualquiera sea su origen -, y los egresos monetarios totales pagados. Estos últimos comprenderán exclusivamente: a) los gastos corrientes necesarios para permitir la normal producción o prestación de los bienes y servicios correspondientes al organismo o empresa, mano de obra, adquisición de bienes, contingencias o coberturas de riesgos; b) los pagos de tributos y prestaciones coactivas a personas públicas no estatales; c) el pago a su vencimiento de deudas contraídas intereses y capital; y d) la contrapartida de financiamiento con fondos propios de los proyectos de inversión. Todo ello conforme al presupuesto del organismo o empresa aprobado de acuerdo con las normas aplicables.

Artículo 2Artículo 2

Adelantos a Cuenta. Los adelantos a cuenta serán mensuales y equivalentes a los resultados estimados para cada mes en el preventivo financiero para el año, elaborado y enviado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a la Dirección General Impositiva en el mes de diciembre del año anterior.- La Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará los desvíos que se verifiquen en el preventivo financiero durante el ejercicio al Poder Ejecutivo, el cual podrá ajustar los adelantos a cuenta en función de los mismos y previo asesoramiento de la referida Oficina.- (*)

Artículo 3Artículo 3

Depósitos. Los adelantos a cuenta se depositarán en una cuenta de la Tesorería General de la Nación en el Banco Central del Uruguay hasta el último día hábil de cada mes.- De existir diferencia entre la suma de los adelantos a cuenta del ejercicio y el resultado final definitivo determinado al 31 de diciembre de cada año, la misma se depositará en la referida cuenta en un plazo no mayor a los veinte días (20) contados a partir de la fecha de cierre, o en su caso se imputará a obligaciones por adelantos o ajustes que se devenguen por este concepto en futuros ejercicios.- (*)

Artículo 4Artículo 4

Transitorio.- El plazo para remitir el preventivo a que refiere el artículo 2, correspondiente a 1991, vencerá el 15 de marzo y el plazo de depósito del primer adelanto vencerá el 22 de marzo.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.