Artículo 1 — Artículo 1
Definición.- A los fines dispuestos por el artículo 643 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se define el resultado anual de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado y el de las empresas de propiedad estatal cualquiera sea su naturaleza jurídica, como la diferencia entre los ingresos monetarios totales percibidos - cualquiera sea su origen -, y los egresos monetarios totales pagados. Estos últimos comprenderán exclusivamente: a) los gastos corrientes necesarios para permitir la normal producción o prestación de los bienes y servicios correspondientes al organismo o empresa, mano de obra, adquisición de bienes, contingencias o coberturas de riesgos; b) los pagos de tributos y prestaciones coactivas a personas públicas no estatales; c) el pago a su vencimiento de deudas contraídas intereses y capital; y d) la contrapartida de financiamiento con fondos propios de los proyectos de inversión. Todo ello conforme al presupuesto del organismo o empresa aprobado de acuerdo con las normas aplicables.