Decreto161-2008·2008

CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 02 INDUSTRIA FRIGORIFICA. SUBGRUPO 03 INDUSTRIA AVICOLA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de noviembre de 2008

Fecha de publicación

27/03/2008

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el acuerdo suscripto el 21 de diciembre de 2007, en el Grupo Número 2 "Industria Frigorífica", subgrupo 03, "Industria Avícola" que se publica como anexo del presente decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de enero de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo. ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, el día 21 de diciembre de 2007, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 2 "INDUSTRIA FRIGORIFICA", subgrupo "INDUSTRIA AVICOLA", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Dra. Silvana Golino, y Dr. Juan Díaz; Delegados de los Trabajadores: Delmar Martínez y Nelly Rodríguez, quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de los trabajadores de la Industria Avícola y Delegados de los Empleadores: Pablo Fernández y Dr. Fernando Pérez Tabó, quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas que componen el sector de la Industria Avícola ACUERDAN: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período de 6 meses comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 30 de junio de 2008, disponiéndose que se efectuará un ajuste semestral el 1º de enero de 2008. SEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector. TERCERO: Ajuste salarial del 1º enero de 2008: A. Todo trabajador percibirá sobre los sueldos y jornales vigentes al 31 de diciembre de 2007, un incremento salarial, el cual surge de la acumulación de los siguientes ítems: 1. Correctivo de inflación de acuerdo lo establecido en la cláusula decimotercero del convenio de fecha 26 de setiembre de 2006. 2. La inflación estimada para el período enero a junio de 2008, de acuerdo a lo previsto en la Encuesta Selectiva de Expectativas de Inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay correspondiente al mes de diciembre de 2007, tal como se viene aplicando. 3. 2% por concepto de recuperación. B. Establécese que igual porcentaje percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el subgrupo de la Industria Avícola. CUARTO: Correctivo: Al 30 de junio de 2008 se deberá comparar la inflación real del período enero 2008 a junio 2008, en relación a la inflación que se estimó en el ajuste de enero 2008. Las eventuales diferencias o en más o en menos que se produzcan serán corregidas en el primer ajuste posterior a la vigencia del convenio. QUINTO: Los representantes de la organización sindical dispondrán de una licencia especial paga de 80 (ochenta) horas mensuales no acumulables, sin que ello implique pérdida de beneficio alguno y considerándose a todos los efectos como tiempo efectivamente trabajado. SEXTO: Se prorroga en su totalidad el convenio de fecha 26 de setiembre de 2006, hasta el 30 de junio de 2008. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 18 de enero de 2008, encontrándose reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 2 "INDUSTRIA FRIGORIFICA", subgrupo 03 "INDUSTRIA AVICOLA", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dra. Silvana Golino y Dr. Juan Díaz, Delegados Empresariales: Dr. Fernando Pérez Tabó, y Pablo Fernández, Delegados de los Trabajadores: Sres. Delmar Martínez y Nelly Rodríguez HACEN CONSTAR PRIMERO: Que se procede a fijar el porcentaje de incremento correspondiente al tercer ajuste salarial, en aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo, suscripto el 21 de diciembre de 2007. SEGUNDO: Que en virtud de lo establecido en el referido convenio, el porcentaje de aumento salarial a regir a partir del 1º de enero de 2008, es del 7.02, resultante de la acumulación de los siguientes porcentajes: 1. 1.63% por concepto de correctivo según lo establecido en la cláusula décima del convenio de 26 de setiembre de 2006. 2. 3.24% por concepto de inflación estimada para el período enero a junio 2008, de acuerdo a lo previsto en la Encuesta Selectiva de Expectativas de Inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay correspondiente al mes de diciembre 2007. 3. 2.00% por concepto de recuperación. Por lo expuesto la fórmula a aplicar es la siguiente: 1.0163 x 1.0324 x 1.02 = 1.0702 = 7.02% TERCERO: Por consiguiente las retribuciones mínimas con carácter nacional para todos los trabajadores del Grupo No. 2 "INDUSTRIA FRIGORIFICA", subgrupo "INDUSTRIA AVICOLA", con vigencia desde el 1º de enero de 2008, serán las siguientes: CATEGORIAS PLAYA DE FAENA Categoría Ingreso a Cat. A 22.52 por hora Categoría A 25.66 por hora Categoría B 27.46 por hora Categoría C 30.43 por hora MANTENIMIENTO Oficiales Especializado 51.35 por hora Frigorista 51.35 por hora Oficial 45.68 por hora Foguista 45.68 por hora Medio Frigorista 45.68 por hora Medio Oficial 39.50 por hora Peón 32.92 por hora SERVICIOS Portero 4.210 por mes Sereno 4.210 por mes Control de balanza 4.474 por mes Chofer de camión o vehículo 5.002 por mes de transporte de personal Vigilante 3.947 por mes Chofer repartidor 5.392 por mes Chofer repartidor c/cobranza 5.920 por mes ADMINISTRACION Administrativo I 5.392 por mes Administrativo II 5.002 por mes Administrativo III 4.474 por mes Administrativo IV 4.210 por mes Telef. Recepcionista 4.336 por mes Cadete-mensajero 3.682 por mes Cajero 5.656 por mes Cobrador 4.002 por mes Vendedor exclusivo 4.210 por mes Promotor 3.947 por mes CUARTO: Los representantes de la organización sindical dispondrán de una licencia especial paga de 80 (ochenta) horas mensuales no acumulables, sin que ello implique pérdida de beneficio alguno y considerándose a todos los efectos como tiempo efectivamente trabajado. QUINTO: Se establece que el personal no incluido en las categorías expuestas, como asimismo, todos los trabajadores que no recibieran incrementos salariales por percibir al 31 de diciembre de 2007, remuneraciones superiores a los mínimos por categoría establecidos, recibirán un aumento general del 7.02% sobre sus sueldos y jornales vigentes a esa fecha, no percibiendo además ningún trabajador un aumento salarial inferior al mencionado porcentaje. Leída que les fue, se firman 7 ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha indicados ut supra.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.-