Decreto161-2019·2019

REGLAMENTACION DE LA LEY 15.695, RELATIVA AL SISTEMA DE PREVISION SOCIAL MILITAR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/05/2019

Fecha de publicación

17/06/2019

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

(Ámbito subjetivo de aplicación).- Se encuentran comprendidos en las disposiciones del presente Decreto, el personal del escalafón K y el personal civil equiparado del Ministerio de Defensa Nacional, amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, en las condiciones que se establecen en la Ley que se reglamenta. Quienes, al 28 de febrero de 2019, configuraren alguna causal de retiro prevista por el régimen que se sustituye o computaren quince o más años de servicios militares efectivos, tratándose del personal superior, y cinco o más años de servicios militares efectivos, tratándose del personal subalterno, se regirán por el estatuto de retiro vigente al 29 de octubre de 2018, sin perjuicio de lo previsto en el pasaje final del inciso segundo del artículo 1° de la Ley que se reglamenta. El régimen previsional aplicable quedará determinado, en cada caso, por el tiempo de servicios militares efectivos con que se contare al 28 de febrero de 2019, independientemente de futuros egresos y reingresos o ulteriores pasajes de la categoría de personal subalterno a la de personal superior. En los casos de acumulación de servicios prevista por la Ley N° 17.819 de 6 de setiembre de 2004, el régimen previsional militar aplicable en dicha acumulación será el resultante de lo previsto en los incisos anteriores, considerándose, para determinarlo, exclusivamente el tiempo de servicios militares efectivos.

Artículo 2Artículo 2

(Aportes).- A los efectos de lo previsto en el artículo 5° de la Ley que se reglamenta: 1) los aportes por funcionarios en actividad sobre las partidas que constituyan materia gravada serán de 19,5% (diecinueve y medio por ciento) en el caso de los aportes patronales y de 15% (quince por ciento) en el caso de los personales; 2) tratándose de los funcionarios comprendidos en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley que se reglamenta, las tasas indicadas en el numeral anterior serán del 15% (quince por ciento) y del 13% (trece por ciento), respectivamente; 3) los aportes personales de los retirados y reformados serán del 13% (trece por ciento) sobre los haberes nominales de retiro o de reforma, hasta que acrediten haber cotizado treinta y seis años efectivos de montepío.

Artículo 3Artículo 3

(Excepción a la edad de retiro obligatorio).- A los efectos de lo previsto en el último inciso del artículo 8° de la Ley que se reglamenta, el personal militar mencionado en el numeral 2 de dicho artículo, ingresado con anterioridad al 29 de octubre de 2018 que, una vez cumplidas las respectivas edades establecidas en dicho numeral, no alcanzaren a cumplir los años mínimos de servicios militares efectivos establecidos en el referido artículo, podrán continuar en sus funciones más allá de esas edades y sólo hasta completar dichos mínimos de servicios. No obstante, en los casos en que durante ese lapso suplementario de actividad, el militar ascendiere a un grado o pasare a ocupar un cargo cuya edad de retiro obligatorio fuere más elevada, esta última será la que regirá a los efectos de dicha clase de retiro, sin perjuicio del retiro voluntario a que eventualmente pudiere tener derecho el interesado.

Artículo 4Artículo 4

(Haber de retiro por incapacidad).- El haber de retiro por incapacidad completa sobrevenida en acto de servicio o en ocasión de éste será del 100% (cien por ciento) del haber básico de retiro correspondiente al grado inmediato superior en caso de existir o, en su defecto, del 100% (cien por ciento) de su grado. En los restantes casos, el haber de retiro por incapacidad será del 65% (sesenta y cinco por ciento) del haber básico de retiro.

Artículo 5Artículo 5

(Haber de pensión).- El haber de pensión será: A) Si se trata del cónyuge o concubino supérstite o personas divorciadas, el 75% (setenta y cinco por ciento) del haber básico de pensión cuando exista núcleo familiar o concurrencia con hijos no integrantes del mismo o padres del causante. B) Si se trata exclusivamente del cónyuge o concubino supérstite, o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del haber básico de pensión. C) Si se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del haber básico de pensión. D) Si se trata exclusivamente de las divorciadas o divorciados, o padres del causante, el 50% (cincuenta por ciento) del haber básico de pensión. E) Si se trata del cónyuge supérstite en concurrencia con la divorciada o divorciado y/o concubino supérstite, o de la divorciada o divorciado en concurrencia con el concubino supérstite, sin núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del haber básico de pensión. Si alguna o algunas de esas categorías tuviere o tuvieren núcleo familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará o distribuirá en su caso, entre esas partes.

Artículo 6Artículo 6

(Cómputo de servicios).- A partir del 1° de enero de 2019 no se computará como períodos de servicios el tiempo de estudio en el Liceo Militar, en el Preparatorio Naval u otro similar, sin perjuicio de los derechos que al respecto tuvieren las personas no alcanzadas por el artículo 38 de la Ley que se reglamenta, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la misma.

Artículo 7Artículo 7

(Servicios bonificados).- A los efectos de lo previsto por el artículo 40 de la Ley que se reglamenta, los servicios prestados a partir del 1° de enero de 2019 por el personal amparado por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, serán bonificados en las siguientes proporciones: 1) Los cumplidos en el escalafón K: A) con carácter general, seis años por cada cinco de prestación efectiva; B) en tiempo de guerra dentro del teatro de operaciones, dos años por cada uno de prestación efectiva; C) en tiempo de guerra fuera del teatro de operaciones, tres años por cada dos de prestación efectiva, cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo; D) en misiones en el Continente Antártico, ocho años por cada cinco de prestación efectiva; E) en misiones operativas integrando contingentes o Fuerzas de Paz en apoyo a las diferentes operaciones de la Organización de las Naciones Unidas, dos años por cada uno de prestación efectiva; F) en áreas directamente vinculadas a la atención de la salud, no comprendidos en el numeral 3 del presente artículo, la bonificación que se prevé en el artículo 8° del presente Decreto, sin perjuicio de lo previsto en el literal A del numeral siguiente. 2) Los cumplidos como: A) personal en contacto con pacientes que padecen enfermedades mentales o infecto-contagiosos graves, la bonificación que se prevé en el artículo 8° del presente Decreto; B) buzos que cumplen tareas con aire comprimido, cuatro años por cada tres de prestación efectiva; C) técnicos electricistas y electrónicos que realizan el mantenimiento de equipos que funcionan con alta tensión y emisión de microondas, cuatro años por cada tres de prestación efectiva; D) paracaidistas, debiendo considerarse para el cómputo el período en el que practicó la especialidad y mantuvo la situación de paracaidista activo, cuatro años por cada tres de prestación efectiva; E) personal afectado a la recuperación o búsqueda y detección de artefactos explosivos pertenecientes al Servicio de Material y Armamento y Grupo K-9 "San Miguel Arcángel" de Perros de Trabajo Militar del Ejército, cuatro años por cada tres de prestación efectiva; F) pilotos, copilotos, ingenieros de vuelo o mecánicos de vuelo, que cumplan no menos de 60 (sesenta) horas de vuelo por año en operaciones que impliquen un riesgo incrementado tales como misiones de interceptación de aeronaves, defensa aérea, combate de incendios o tareas de rescate, y no menos de 120 (ciento veinte) horas de vuelo por año fuera de tales situaciones: a) tres años por cada dos de prestación efectiva, a partir del 1° de enero de 2019; b) siete años por cada cinco de prestación efectiva, a partir del 1° de enero de 2021. A los efectos de lo dispuesto en el presente literal F): a) solamente se considerarán las horas de vuelo en que se desempeñaren efectivamente las funciones de piloto, copiloto, ingeniero de vuelo o mecánico de vuelo; b) en los casos en que se cumplieren alternativamente las dos clases de servicios referidas en el inciso primero de este literal F), sin alcanzarse ninguno de los respectivos mínimos de horas anuales allí exigidos, se requerirá un mínimo de 120 (ciento veinte) horas de vuelo por año; para completarlas, se multiplicarán por dos las horas de vuelo cumplidas en las operaciones de riesgo incrementado a que refiere dicho inciso, y se sumarán a las cumplidas fuera de tales situaciones. 3) Los servicios prestados en áreas directamente afectadas a exposiciones de radiaciones ionizantes, tres años por cada dos de prestación efectiva.

Artículo 8Artículo 8

(Transición para bonificaciones de servicios en salud).- Los servicios indicados en los literales F) del numeral 1) y A) del numeral 2) del artículo anterior, serán bonificados en las siguientes proporciones: 1) cuatro años por cada tres de prestación efectiva, a partir del 1° de enero de 2019; 2) cinco años por cada cuatro de prestación efectiva, a partir del 1° de enero de 2021; 3) seis años por cada cinco de prestación efectiva, a partir del 1° de enero de 2023.

Artículo 9Artículo 9

(Vigencia de las bonificaciones).- Las únicas bonificaciones que regirán para servicios amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, prestados a partir del 1° de enero de 2019, serán, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley que se reglamenta, las previstas por los artículos 7° y 8° del presente Decreto.

Artículo 10Artículo 10

(Revisión de las bonificaciones).- En los casos previstos en los literales A) y F) del numeral 2) del artículo 7° del presente Decreto, el Poder Ejecutivo analizará el tratamiento que, en definitiva y sobre el particular, corresponda otorgar a tales servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal A) del inciso primero del artículo 42 de la Ley que se reglamenta y en el último inciso de dicho artículo.

Artículo 11Artículo 11

(Haber de retiro obligatorio en régimen de transición).- A los efectos de lo previsto en el artículo 56 de la Ley que se reglamenta: I. El haber de retiro obligatorio para los grados comprendidos en el numeral 1), los literales A) a G) del numeral 2), y el numeral 3) del artículo 8° de la Ley N° 19.695 de 29 de octubre de 2018 será equivalente a: A) tantas cuarentavas partes del 95% (noventa y cinco por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios comprendidos en el numeral 1) del artículo 46 de dicha Ley; B) tantas cuarentavas partes del 93% (noventa y tres por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios comprendidos en el numeral 2) del artículo 46 de dicha Ley; C) tantas cuarentavas partes del 91% (noventa y uno por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios comprendidos en el numeral 3) del artículo 46 de dicha Ley; D) tantas cuarentavas partes del 89% (ochenta y nueve por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios comprendidos en el numeral 4) del artículo 46 de dicha Ley; E) tantas cuarentavas partes del 87% (ochenta y siete por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios comprendidos en el numeral 5) del artículo 46 de dicha Ley. Para quienes, al 28 de febrero de 2019 no contaren con un mínimo de diez años de servicios militares efectivos, el haber de retiro obligatorio será equivalente a tantas cuarentavas partes del 85% (ochenta y cinco por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta. II. El haber de retiro obligatorio para los grados comprendidos en los literales H) a N) del numeral 2) del artículo 8° de la Ley que se reglamenta será equivalente a: A) tantas cuarentavas partes del 95% (noventa y cinco por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios comprendidos en el numeral 1) del artículo 48 de dicha Ley; B) tantas cuarentavas partes del 94% (noventa y cuatro por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios comprendidos en el numeral 2) del artículo 48 de dicha Ley; C) tantas cuarentavas partes del 93% (noventa y tres por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios comprendidos en el numeral 3) del artículo 48 de dicha Ley; D) tantas cuarentavas partes del 92% (noventa y dos por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios comprendidos en el numeral 4) del artículo 48 de dicha Ley; E) tantas cuarentavas partes del 91% (noventa y uno por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios comprendidos en el numeral 5) del artículo 48 de dicha Ley. En ningún caso el haber de retiro determinado conforme a los numerales 1) y II) del presente artículo podrá superar el que resultare del cálculo previsto en los incisos segundo y cuarto del artículo 201 del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, con las modificaciones introducidas por el artículo 6° de la Ley N° 16.333 de 1° de diciembre de 1992, disposiciones que mantendrán vigencia a los únicos efectos de la comparación prevista por este inciso.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.